Consulta. Entrega de semillas de algodón. Tipo impositivo aplicable

Dirección General de Tributos: 16/04/1999.
N.º Consulta: 366/1999.
Ley 37/1992, arts. 91, uno, 1.1.º y 91, dos, 1.1.º.
Resolución 2/1998.
R.D. 1624/1992, art. 45.

Descripción de los Hechos.


    Entregas de semillas oleaginosas de algodón que la entidad consultante obtiene del proceso de desmontado de la planta, consistente, en esencia, en reparar las fibras adheridas a las semillas del algodón mediante un procedimiento mecánico. Las semillas así obtenidas se destinan por el adquirente a la alimentación animal y, en menor medida, para la extracción de aceite.

Pregunta Realizada.


    1. Tipo impositivo aplicable.

Respuesta.


    1. El artículo 91, apartado uno, 1.1.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) preceptúa lo siguiente:

    "Uno. Se aplicará el tipo del 7 por 100 a las operaciones siguientes:

    1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

    1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas."

    2. El artículo 91, apartado dos, 1, número 1.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido en su actual redacción dada por el artículo 68, tercero, uno de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 (BOE de 31 de diciembre), declara que se aplicará el tipo impositivo del 4 por 100 a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de:

    "1.º Los siguientes productos:

    (...)

    f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo".

    3. La Resolución 2/1998, de 14 de mayo, de la Dirección General de Tributos, sobre la aplicación del tipo impositivo del 4 por 100 en el Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con determinados productos alimenticios (BOE del 26), ha declarado lo siguiente:


    (...)

    El requisito establecido por el precepto legal para que las operaciones relativas a los productos comprendidos en esta letra f) disfruten del tipo reducido del 4 por 100 es que dichos productos tengan la condición de naturales.
    La delimitación de este concepto no es fácil, porque ni el Código Alimentario ni las disposiciones que lo desarrollan ni la propia Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido definen este concepto.
    Del Código Alimentario sólo puede inferirse una contraposición entre productos naturales y productos transformados o derivados.

    (...)

    De estas definiciones puede deducirse que los productos transformados se obtienen a partir de materias primas o productos perecederos, es decir, de los productos naturales, mediante la aplicación a los mismos de determinadas técnicas. Los productos resultantes, entre ellos las citadas conservas, semiconservas y las preparaciones culinarias, son productos transformados, no naturales, que se excluyen, por tanto, del tipo reducido del 4 por 100.
    Ante la falta de un concepto determinado de producto natural, deberán utilizarse, para su concreción, los criterios contenidos en el artículo 23.2 de la Ley General Tributaria, según el cual, en tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
    En este sentido, debe entenderse por productos naturales los que se obtienen directamente de sus cultivos, sin someterlos a ninguna técnica de transformación.
    No obstante, dichos productos naturales pueden ser objeto de algunas operaciones simples de manipulación o conservación que pretenden exclusivamente mantenerlos en las debidas condiciones técnico-sanitarias para el consumo en un tiempo variable o para darles una presentación idónea para el consumo, conservando sus características originales, sin que, por ello, pierdan su condición de productos naturales.
    A estos efectos, y por razones de sistemática en la regulación del Impuesto sobre el Valor Añadido, debe considerarse que dichas operaciones de manipulación o conservación son las que se comprenden en el artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido como excluidas del concepto de transformación, en relación con el Régimen Especial de las Agricultura, Ganadería y Pesca. El citado precepto establece que no se considerarán procesos de transformación: "Los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, troceado, desinfección o desinfectación".

    De acuerdo con lo expuesto, debe entenderse por "productos naturales" los productos que se encuentran en el mismo estado que se obtienen de sus propios cultivos, así como estos mismos productos cuando hayan sido objeto de operaciones simples de manipulación o de conservación, manteniendo sus características originales, como son las de clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, troceado, desinfección, desinsectación, refrigeración, congelación, pasteurización, desecación, deshidratación y otras análogas necesarias para dar a los productos una presentación idónea y habitual para el consumo o las de esterilización.
    En relación con cada uno de los productos comprendidos en la citada letra f), resulta lo siguiente:

    "1. Frutas.

    (...)

    Las frutas oleaginosas son las empleadas para la obtención de grasas y para el consumo humano (aceituna, cacahuete, girasol, etc.).

    (...)

    Consecuentemente, tributarán al tipo del 4 por 100 las frutas carnosas, secas u oleaginosas (aceitunas, cacahuetes, pipas o semillas de girasol, etc.) que, de conformidad con el Código Alimentario, tienen la consideración de frutas naturales, con independencia del destino que les dé el adquirente, excluyéndose las frutas secas no comprendidas en este grupo, especialmente las sometidas a procesos de tostado o asado y complementarios, citadas anteriormente, que tributarán al tipo impositivo del 7 por 100 cuando cumplan las previsiones contenidas en los números 1.º ó  2.º del artículo 91, uno, 1 de la Ley del Impuesto.
    Asimismo, se excluyen del tipo impositivo del 4 por 100 los productos definidos por el Código como derivados de las frutas, a los que también se ha hecho referencia en los párrafos precedentes."

    De acuerdo con los criterios contenidos en la citada resolución, el proceso de desmontado de la planta del algodón para obtener las semillas de algodón no tiene la consideración de manipulación, por lo que las semillas así obtenidas debe entenderse que conservan sus características originales no perdiendo, por tanto, su condición de productos natural.

    4. En consecuencia. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 4 por 100 las entregas de semillas oleaginosas de algodón, obtenidas en el proceso de desmontado de la planta del algodón, con independencia del destino que las dé el adquirente de dichas semillas.

    5. Esta contestación sustituye a la consulta de 22 de marzo de 1999 que, en consecuencia, queda anulada.

    6. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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