Consulta 2018/97. Elevadores mecánicos para accedera a piscinas para minusválidos.

Consulta número: 2018-97- Fecha: 02/10/1997
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

NORMATIVA Ley 37/1992, Art. 90-Uno, 91-Uno-1-6

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    Entregas de elevadores mecánicos destinados a proporcionar el acceso a piscinas a aquellas personas que por su minusvalía o cualquier tipo de limitación no puedan hacerlo por sus propios medios.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Tipo impositivo aplicable.

CONTESTACIÓN-COMPLETA


    A) Fundamentos de Derecho.

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada por el artículo 78, primero, de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (BOE del 31), a partir de 1 de Enero de 1995 el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por 100, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

    El artículo 91, apartado uno, 1, número 6º, de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el artículo 78, segundo, de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (BOE del 31), declara que a partir de 1 de enero de 1995 se aplicará el tipo impositivo del 7 por 100 a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de aparatos y complementos que, objetivamente considerados, sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales.

    Por otro lado, el artículo 91, apartado dos, 1, número 4º, de la citada Ley 37/1992 declara que se aplicará el tipo impositivo del 4 por 100 a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.
    No resulta aplicable a los artículos objeto de consulta destinados a facilitar el acceso a piscinas a personas con movilidad reducida o minusválidos lo establecido en el artículo 91, apartado uno, 1, número 6º, y apartado dos, 1, número 4º, anteriormente indicados, habida cuenta de que dichos bienes no son sillas de ruedas para personas con minusvalía y, por otro lado, objetivamente considerados, pueden ser utilizados para fines distintos de la prevención, diagnóstico, tratamiento, alivio o cura de enfermedades o dolencias del hombre o de los animales, así como de la suplencia de deficiencias físicas del hombre o de los animales.

    B) Resolución.

    En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

    1. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por 100 las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los elevadores mecánicos objetos de consulta.


2. Lo que comunico a Vd. con el alcance y los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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