Consulta 2458/1997. Devolución de cuotas soportadas en importación

Consulta número: 2458-97 - Fecha: 20/11/1997
Órgano: SG Impuestos sobre el Consumo

NORMATIVA RDL 14/1997, DA Unica

DESCRIPCIÓN-HECHOS



    Devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho en los casos de importaciones de bienes con intervención de agentes de aduanas, cuando el importador no reintegre al agente la cantidad satisfecha por éste en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

CUESTIÓN-PLANTEADA


    Criterios en relación con la responsabilidad, solidaria y subsidiaria, que corresponda al agente de aduanas según el artículo 87 de la Ley 37/1992.


CONTESTACIÓN-COMPLETA



    A) Fundamentos de Derecho.

    La disposición adicional única del Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto (BOE del 30), establece lo siguiente:

    "Disposición adicional única. Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas.

    A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las importaciones de bienes realizadas mediante Agentes de Aduanas que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho Impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas:

    1ª. El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del Impuesto, en el que conste el reconocimiento del Agente de Aduanas de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
    El Agente de Aduanas tendrá derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que haya obtenido el reembolso del Impuesto.

    2ª. Si transcurridos dos años desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador, que tenga derecho a la deducción total del Impuesto devengado por la importación, no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el Agente de Aduanas, éste podrá solicitar de la Aduana su devolución en el plazo de tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

    El Agente de Aduanas deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del Impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.

    3ª. En lo casos a que se refiere la regla 2ª anterior no serán de aplicación los supuestos de responsabilidad previstos en el número 3º del apartado dos y en el apartado tres del artículo 87 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido."

    Por su parte, el artículo 87 de la Ley 37/1992 dispone lo que sigue:

    "Art. 87. Responsables del impuesto.

    ...

    2. En las importaciones de bienes, también serán responsables solidarios del pago del impuesto:
    1') Las asociaciones garantes en los casos determinados en los Convenios internacionales.
    2') La RENFE, cuando actúe en nombre de terceros en virtud de Convenios internacionales.
    3') Los Agentes de Aduanas, cuando actúen en nombre propio y por cuenta de sus comitentes.

    3. Serán responsables subsidiarios del pago del impuesto los Agentes de Aduanas que actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.
    4. Las responsabilidades establecidas en los apartados dos y tres no alcanzarán a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros.


    B) Resolución.

    En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

    La regla 3ª de la disposición adicional única del Real Decreto-Ley 14/1997 debe interpretarse en el sentido de que, ejercido por el agente de aduanas su derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido por él satisfecho en los términos contemplados en dicha disposición, no podrá la Hacienda Pública invocar la responsabilidad a que se refiere el artículo 87 de la Ley 37/1992 para exigir a ese agente de aduanas que pague nuevamente la cantidad que fue objeto de devolución.


Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (BOE del 22).

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