Consulta 1900/1998. Deducibilidad de las cuotas soportadas de IVA por compra de local

Consulta número: 1900-98 - Fecha: 01/12/1998
Órgano: SG Impuestos sobre Consumo

NORMATIVA Ley 37/1992, 92, 93, 94

DESCRIPCIÓN-HECHOS

  
    Un padre y su hijo compran un local de negocios adquiriendo en ese momento uno la nuda propiedad y el otro el usufructo. La explotación del alquiler del local la realiza el usufructario exclusivamente.

CUESTIÓN-PLANTEADA

            
    Deducibilidad de las cuotas soportadas por Impuesto sobre el valor Añadido por la adquisición del local.

CONTESTACIÓN-COMPLETA


    A) Fundamentos de Derecho.

    1. El artículo 4.º apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el valor Añadido (BOE del 29), determina que "estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."
    El artículo 5.º apartado uno letra c) de la citada Ley establece que se reputarán empresarios o profesionales:

    "c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
     En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes."

     En el escrito de consulta se dice que el usufructuario es el que explota el arrendamiento del local a título particular correspondiéndole por tanto la condición de empresario a los efectos en la Ley del Impuesto.

     2. El artículo 92 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:

     "Artículo 92. Cuotas tributarias deducibles.            
     Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

     1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto.
     2.º Las importaciones de bienes.  
     3.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9.º, número 1.º, letras c) y d) y 84, apartado uno, número 2.º, ambos de esta Ley.
                  
     4.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1.º y 16 de esta Ley.

     Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94,. apartado uno de esta Ley."

     3. El artículo 93, apartado uno de la citada Ley, en su número 1.º dispone:

     "Uno. podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del impuesto en quienes concurran los siguientes requisitos:

     1.º Tener la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en esta Ley."

     4. El artículo 94, apartados uno, 1.º a) y tres, establece que:
  
     "Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

    1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican  a continuación:

    a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
        (...)

    Tres. En ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a Derecho."

    5. El articulo 98, uno, dice que el derecho a la deducción nace en el momento en que se devenguen las cuotas deducibles salvo en los casos previstos en los apartados siguientes", y el artículo 97, uno, 1.º dispone que "sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
                  
    Se considerarán justificativos del derecho a la deducción:
                    
    1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio."

    B) Resolución.
        
    En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

    1. Las cuotas soportadas por la adquisición del local de negocio objeto de consulta, serán deducibles sólo por el usufructario como sujeto pasivo de la actividad empresarial de arrendamiento, y sólo en la parte que corresponde a las cuotas del IVA soportado con motivo de la constitución del usufructo.


2. La deducción se puede practicar en el momento en que se devengan las cuotas deducibles y se esté en posesión del documento justificativo para ello que en el caso objeto de consulta en la factura original expedida por quien realiza la entrega del bien inmueble.
   

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