Consulta 2480/1997. Base imponible de IVA Subvenciones

Consulta número: 2480-97 - Fecha: 26/11/1997/td>
Órgano: SG Impuesto sobre Consumo

NORMATIVA Ley 37/1992 (Ley IVA), art 78

Descripción Hechos



    La consultante percibirá de "..., S.A.", determinadas cantidades en el caso de que su producción de carbón se reduzca respecto de la que se efectuó en 1.989. En concreto, se abonarán 2,01 pesetas por termia reducida, cantidad que se incrementará hasta 2,51 pesetas en caso de cierre de las instalaciones. Por su parte, OFICO -Oficina de Compensaciones de Energía Eléctrica- compensará a ... por las cantidades abonadas a la consultante.

Pregunta realizada



    Si la subvención percibida por la consultante forma parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Respuesta:



    A) Fundamentos de Derecho.

    1. El artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone lo que sigue, en sus apartados uno y dos, 3º:

    "Art. 78. Base imponible. Regla general.

    1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

    2. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

    ...

    3') Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto.
    Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación."

    El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de 21 de febrero de 1.996 (asunto C-215/94), se ha planteado la inclusión en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido de determinadas subvenciones o indemnizaciones comunitarias concedidas a empresarios propietarios de explotaciones agrícolas que se comprometen a abandonar la producción lechera, ante la opinión de las Administraciones de algunos Estados miembros que consideraban asimilable dicha subvención a la contraprestación de una prestación sujeta a gravamen (esto es, el abandono de la producción lechera). Desde el punto de vista de estos Estados miembros, la prestación de servicios, en el supuesto descrito, consiste en una obligación de no hacer, esto es, abstenerse de proseguir la producción lechera y la indemnización pagada reviste el carácter de una contraprestación por dicho compromiso que constituye la base imponible del servicio prestado.

    Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha rechazado estas opiniones, señalando que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que, en su caso como el planteado, "no se da ningún consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido", afirmando que "al indemnizar a los agricultores que se comprometen a abandonar la producción lechera, la Comunidad no adquiere bienes ni servicios en provecho propio sino que actúa en el interés general de promover el adecuado funcionamiento del mercado lechero comunitario" y que "en estas circunstancias, el compromiso del agricultor de abandonar su producción lechera no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales competentes ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas consumidores de un servicio. Por lo tanto, el compromiso de que se trata no constituye una prestación de servicios en el sentido del apartado 1 del artículo 6º de la Directiva", por lo cual considera el Tribunal que "el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un agricultor en el marco del Reglamento número 1336/1986 no constituye una prestación de servicios. Por consiguiente, la indemnización percibida por tal abandono no está sujeta al Impuesto sobre el Volumen de Negocios".
    Estos criterios pueden ser trasladados al supuesto objeto de consulta en el que, en definitiva, la consultante recibe subvenciones (en el marco del Plan de Reordenación del sector Carbón aprobado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y "cuyo objetivo consiste en reducir, a medio plazo, los pagos compensatorios que OFICO viene realizando por suplemento de precio del carbón térmico) por la reducción de los suministros de carbón que ha venido efectuando, subvenciones que se incrementan en el caso de cierre de las instalaciones de la consultante. En este caso, y paralelamente a los criterios del Tribunal de Justicia antes expuestos, no parece existir un consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que ni la central térmica que abona las subvenciones a la consultante ni OFICO adquieren bienes o servicios en provecho propio, sino que actúan en el interés general de promover el adecuado funcionamiento del sector del carbón en nuestro país.

    B) Resolución.

    En consecuencia, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos, esta Dirección General considera ajustada a Derecho la siguiente resolución:

    La reducción del suministro de carbón efectuada por la consultante y el abandono de la actividad y cierre de sus instalaciones no constituyen prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Consecuentemente, la subvención percibida por la consultante por dicha reducción y abandono no forma parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1.995, de 20 de julio (BOE del 22).



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