Cons.DGT 1957/2002. Régimen Especial del Recargo de Equivalencia. Franquicia

Consulta número: 1957-02 - Fecha: 17/12/2002
Órgano: SG Impuestos sobre el consumo

NORMATIVA Ley 37/1992 arts. 8-Dos-6º, 11-Dos-5º, 79-Seis y 148

DESCRIPCIÓN-HECHOS


    Persona física que desarrolla la actividad de comercio al por menor de lencería y corsetería por la que está acogida al régimen especial del recargo de equivalencia. Una franquicia le propone la apertura de un nuevo establecimiento para venta en exclusiva de sus productos. La franquicia entregará al franquiciado en depósito la mercancía objeto de venta. La contraprestación por la venta en exclusiva de los productos de la empresa de franquicia sería, según los términos del contrato, además del reembolso de los costes de acondicionamiento del local, el pago de los gastos de explotación del negocio, una cantidad fija mensual y un porcentaje fijo sobre los importes de las ventas netas.

CUESTIÓN-PLANTEADA


    Si el consultante franquiciado tendría la consideración de comerciante minorista.- Obligación de ingresar trimestralmente alguna cuota en el Tesoro Público, así como de repercutir la cuota del Impuesto sobre el importe de la contraprestación por la venta en exclusiva.


CONTESTACIÓN-COMPLETA


    1.- Del escrito de consulta parece deducirse que el franquiciado actuará como comisionista, realizando en nombre propio y por cuenta ajena la venta de los productos objeto de su tráfico habitual.

    2.- De acuerdo con los citados hechos y, en virtud de lo previsto en el artículo 8, apartado uno y dos, número 6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en las operaciones en las que el comisionista actúa en nombre propio entregando un bien por cuenta del comitente, se producen, a efectos del citado tributo, dos transmisiones: de un lado, la entrega del comitente al comisionista y, de otro, la entrega del comisionista a un tercero.

    El artículo 79, apartado seis de la citada Ley declara que en las transmisiones de bienes del comitente al comisionista en virtud de contratos de comisión de venta en los que el comisionista actúa en nombre propio, la base imponible estará constituida por la contraprestación convenida por el comisionista menos el importe de la comisión.

    3.- Según establece el artículo 11, apartado dos, número 5º de la citada Ley, tienen la consideración de prestaciones de servicios las obligaciones de hacer o no hacer y las abstenciones estipuladas en los contratos de agencia o venta en exclusiva o derivadas de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas.

    4.- El artículo 148, apartado uno de la Ley 37/1992, declara que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

    El concepto de comerciante minorista, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y consecuentemente, como determinante para la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia, es el definido en el artículo 149 de su Ley reguladora, que se transcribe seguidamente:

    "Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

    1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

    No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

(...)


    Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista."

    Por otra parte, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido establece lo siguiente:

    "A los efectos de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley del Impuesto, se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no determinarán la pérdida de la condición de comerciante minorista las siguientes operaciones:

    1º. Las de clasificación y envasado de productos, que no impliquen transformación de los mismos.

    2º. Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte, previas a la entrega de los bienes transmitidos.

    3º. El lavado, desinfectado, molido, troceado, descascarado y limpieza de productos alimenticios y, en general, las manipulaciones descritas en el artículo 45, letra a) de este Reglamento.

    4º. Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado para las carnes y pescados frescos.

    5º. La confección y colocación de cortinas y visillos.

    6º. La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros."


    5.- En consecuencia, este Centro directivo le comunica lo siguiente:


    1º. El franquiciado persona física a que se refiere el escrito de consulta aplicará el régimen especial del recargo de equivalencia respecto de las operaciones de comercialización de productos no excluidos del citado régimen que haya adquirido a la empresa franquicia y que venda en el mismo estado en que los adquirió, es decir, sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura.

    En las entregas de bienes de la empresa franquicia al franquiciado consultante en virtud de contratos de comisión de venta en los que el franquiciado actúe en nombre propio, la base imponible sobre la que se repercutirá el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia estará constituida por la contraprestación convenida por el franquiciado en sus operaciones de ventas a terceros menos el importe de la contraprestación bruta a percibir por dicho franquiciado en retribución de sus servicios.


    2º. Está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la prestación de servicios efectuada por el consultante franquiciado a favor de la empresa franquicia, consistente en la obligación que asume de efectuar la venta en exclusiva de las mercancías que le son suministradas por dicha empresa. La base imponible de dicha operación será el importe total de la contraprestación que las partes hubieran pactado.

    El consultante estará obligado a efectuar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la referida operación sobre el destinatario de la misma, mediante la correspondiente factura, así como a liquidar e ingresar las cuotas devengadas en la Hacienda Pública.


6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Siguiente: Cons.DGT2003/2002.Deducción del iva en compra de terrenos por falta de licencia del ayuntamiento

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos