Compensación de IVA en períodos posteriores a su declaración aunque corresponda a ejercicios anteriores.
La normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido (Ley 37/1992), al ser considerado este tributo como "de efecto neutro" para la mayoría de empresarios y profesionales, articula un procedimiento para devolver o compensar las cuotas que éstos sujetos pasivos del impuesto soporten por encima de las cuotas repercutidas a sus deudores. En general, no podrá pedirse la devolución en los tres primeros trimestres del año (cuando las liquidaciones se producen con periodicidad trimestral); así las cuotas que habría de devolver la Hacienda Pública pasarían a compensarse con las del período siguiente y si en la última declaración del año sigue existiendo un saldo a favor del empresario o profesional, podrá pedir la devolución de este importe; señalar, que no es necesario solicitar esa devolución si no se desea pues la compensación de un ejercicio podrá "encadenarse" con la del siguiente y así con el límite para la compensación de cuotas de 4 años. Ahora bien, a este respecto, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en Resolución 02492/2017/00/00 de 24 de mayo de 2018, resuelve unificando criterio contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón al respecto de las compensaciones de IVA realizadas por un contribuyente que no había presentado declaración-liquidación de un determinado trimestre (donde se generaba este derecho por cuotas soportadas y deducidas superiores a cuotas devengadas) y que presenta con posterioridad pretendiendo cause efectos desde la fecha en que debió presentarse la referida declaración-liquidación. En concreto y aunque sin entrar en detalles concretos de cifras, el caso sobre el que resuelve el TEAC trata de contribuyente que presenta declaraciones-liquidaciones del primer trimestre (1T) del ejercicio 2011, donde tiene en cuenta unas cuotas a compensar de ejercicios anteriores que según la Administración tributaria no habían sido presentadas previamente:
Se justifica entre otros argumentos el TEAC, acudiendo a la propia Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos nº V0742-11 de 23 de marzo de 2011, en un caso similar donde el consultante no presentó, por descuido, el modelo 303 del Impuesto correspondiente al primer trimestre cuyo resultado era a compensar, procediéndose sin embargo a la compensación de dicho importe en la declaración-liquidación del segundo trimestre de ese mismo ejercicio económico. Aquí para justificar que el nacimiento del derecho a la deducción es el de su ejercicio acude al artículo 99 de la Ley 37/1992 (LIVA), en su apartado tres, cuando dispone:Comentarios
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Art. 99 Ley 37/1992 LIVA. Art. 100 Ley 37/1992 LIVA.Jurisprudencia y Doctrina
Resolución 02492/2017/00/00 de 24 de mayo de 2018 del TEAC.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

