Índice Corrector de las Actividades de Temporada.
Tendrán la consideración de actividades de temporada aquellas que habitualmente sólo se desarrollen durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no exceda de 180 días por año. Para el cálculo de la cuota derivada en el régimen simplificado de IVA se tendrá en cuenta si la actividad es de temporada, de tal forma que en este tipo de actividades la diferencia resultante de restar a la cuota devengada por operaciones corrientes el importe de las cuotas soportadas se verá incrementada por aplicación de los siguientes índices correctores en función de la duración de la temporada:- Hasta 60 días de temporada: 1,50.
- De 61 a 120 días de temporada: 1,35.
- De 121 a 180 días de temporada: 1,25.
Comentarios
- Esquema de Liquidación del Régimen Simplificado del IVA.Legislación
- Art.41 RD 1624/1992. RIVA. Declaraciones-liquidaciones.- Art.42 RD 1624/1992. RIVA. Aprobación de índices o módulos.- Orden HAC/1347/2024. Desarrolla para el 2025 el régimen especial simplificado del IVA.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.