Artículo 93 Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, desarrollo del Impuesto General Indirecto Canario

Normativa
Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.

Artículo 93. Exclusión del régimen simplificado.




    1. Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado las siguientes:

    1.ª Haber superado los límites que, para cada  actividad, determine la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno  Autónomo de Canarias. Los efectos de la exclusión se producirán a partir  del año inmediato posterior a aquel en que se produzca esta  circunstancia, salvo en el supuesto de inicio de actividad, en que la  exclusión surtirá efectos a partir del momento de comienzo de la misma. Los sujetos pasivos previamente excluidos por  esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos,  quedarán sometidos al régimen especial simplificado salvo que renuncien  al mismo.

    2.ª Haber superado en un año natural y para las  operaciones que se indican a continuación un importe global de  75.000.000 de pesetas:

    a) Las operaciones efectuadas en el desarrollo de  las actividades acogidas al régimen simplificado cuyos índices o  módulos operen sobre el volumen de operaciones realizado.

    b) Las operaciones comprendidas dentro del régimen especial de la agricultura y ganadería.

    c) Aquéllas por las que los sujetos pasivos estén  obligados a expedir factura, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado  3 del artículo 2 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, con  excepción de las operaciones comprendidas en el apartado 3 del artículo  51 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y de los arrendamientos de bienes  inmuebles cuya realización no supongan el desarrollo de una actividad  empresarial de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Los efectos de esta causa de exclusión tendrán  lugar a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzca.  Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen  los citados límites en ejercicios sucesivos, quedarán sometidos al  régimen especial simplificado, salvo que renuncien al mismo.

    3.ª Alteración normativa del ámbito objetivo de  aplicación del régimen simplificado que determine la no aplicación de  dicho régimen especial a las actividades económicas realizadas por el  sujeto pasivo, con efectos a partir del momento que fije la  correspondiente norma de modificación de dicho ámbito objetivo.

    4.ª Haber quedado excluido de la aplicación del  régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las  Personas Físicas.

    5.ª Realizar actividades no acogidas a los  regímenes especiales simplificado, de la agricultura y ganadería o de  comerciantes minoristas. No obstante, no supondrá la exclusión del  régimen especial simplificado la realización por el sujeto pasivo de  otras actividades en cuyo desarrollo efectúe exclusivamente operaciones  exentas del impuesto por aplicación del artículo 10 de su Ley reguladora  u operaciones sujetas a tipo cero por este impuesto o arrendamientos de  bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una  actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en la normativa  reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.

    2. Las circunstancias 4.ª y 5.ª del apartado  anterior surtirán efectos a partir del año inmediato posterior a aquel  en que se produzcan, salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando  actividades empresariales o profesionales, en cuyo caso la exclusión  surtirá efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales  actividades.

    3. Si la Inspección de los Tributos comprobase, a  raiz de actuaciones de comprobación o investigación de la situación  tributaria del sujeto pasivo, la existencia de circunstancias  determinantes de la exclusión del régimen simplificado, procederá a la  oportuna regularización de la misma en régimen general.


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