Artículo 7. Interoperabilidad de formatos de factura electrónica.
1. La factura electrónica deberá sustanciarse en un mensaje informático de carácter estructurado, ajustado al modelo semántico de datos EN16931 del Comité Europeo de Normalización y bajo una de las siguientes sintaxis: a) CII. b) UBL, con las adaptaciones que puedan resultar necesarias para la facturación entre empresarios y profesionales. c) Mensaje EDIFACT de factura. d) Mensaje Facturae. 2. A fin de garantizar la interoperabilidad entre plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas, los operadores de plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas deberán tener capacidad de transformar el mensaje de factura entre todos los formatos admitidos garantizando la preservación de la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido. 3. Todas las facturas electrónicas emitidas por medio de plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas deberán estar firmadas con firma electrónica avanzada, ya sea directamente por el emisor o mediante firma delegada autorizada, en el sentido establecido en el artículo 10.1.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. 4. Cuando la factura electrónica firmada electrónicamente se transmita desde una plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas designada por el emisor a una plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas diferente designada por el destinatario de la factura, la sintaxis y especificaciones técnicas de dicha factura serán las acordadas por el emisor y destinatario de la misma. Será la plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas designada por el emisor sobre la que recaiga, en caso de que sea necesario, la obligación de transformar el mensaje de factura electrónica antes de que quede firmado electrónicamente para que se ajuste a la sintaxis y especificaciones técnicas acordados por las partes, sin perjuicio de la preservación de la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido. En ausencia de acuerdo entre las partes, la sintaxis y especificaciones técnicas de la factura y de los mensajes de estado a utilizar serán las mismas que se requieran para la remisión de las facturas y estados a la solución pública de facturación electrónica. 5. Todas las facturas electrónicas deberán identificarse con un código único, contenido en un solo campo o en una concatenación de campos de la factura, y que necesariamente incluirá el número de identificación fiscal del emisor; el número y serie de la factura y la fecha de expedición de la factura. 6. Los empresarios y profesionales podrán estipular que las facturas electrónicas contengan especificaciones de información más allá del contenido mínimo regulado en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre o más allá del contenido que se exija con carácter obligatorio por cualquier otra norma; siempre que lo hayan acordado contractualmente con su proveedor. Solo podrá requerirse la inclusión en la factura electrónica de información provista por el destinatario de la factura cuando dicha información haya sido remitida, de forma fehaciente, al emisor de la factura con anterioridad a la fecha de la operación que se documenta.Siguiente: Artículo 8 Real Decreto 238/2026, sistema de facturación electrónica obligatoria entre empresas
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