Artículo 70. Rectificación en las anotaciones registrales.
Redacción válida hasta la entrada en vigor del Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre. 1. Cuando los empresarios o profesionales hubieran incurrido en algún error material al efectuar las anotaciones registrales a que se refieren los artículos anteriores deberán rectificarlas. Esta rectificación deberá efectuarse al finalizar el período de liquidación mediante una anotación o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada período de liquidación, el correspondiente impuesto devengado y soportado, una vez practicada dicha rectificación. 2. En caso de tratarse de bienes de inversión, las rectificaciones, en lo que afectará a la regularización de las deducciones por adquisición de aquellos, se anotarán en el Libro Registro de bienes de inversión junto a la anotación del bien a que se refieran.NOTA: Redacción dada por RD 87/2005, de 31 de enero.Legislación
- Art. 70 RD 1624/1992 RIVA. Rectificación de las anotaciones registrales.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

