Artículo 62 ter Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA

Normativa
Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 62 ter. Contenido de los registros de proveedores de servicios de pago.



    1. Los registros mantenidos por los proveedores de servicios de pago, previstos en artículo 166 quater.a) de la Ley del Impuesto, deberán incluir la siguiente información:

    a) el código BIC o cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente al proveedor de servicios de pago; así como su nombre o razón social y la función que desempeña en nombre del beneficiario;

    b) el nombre o nombre comercial del beneficiario, según conste en los registros del proveedor de servicios de pago;

    c) si se dispone del mismo, cualquier número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como cualquier otro número de identificación fiscal nacional del beneficiario;

    d) el número IBAN o, si no se dispone del mismo, cualquier otro medio identificativo que permita identificar inequívocamente y proporcione la ubicación del beneficiario;

    e) el código BIC o cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente y proporcione la ubicación del proveedor de servicios de pago que actúe en nombre del beneficiario, cuando este último reciba fondos sin disponer de cuenta de pago;

    f) si se dispone, la dirección o direcciones del beneficiario según consten en los registros del proveedor de servicios de pago; así como también se informarán si están disponibles, las direcciones del correo electrónico o de las páginas web del beneficiario;

    g) los detalles de cualquiera de los pagos transfronterizos a los que se refiere el artículo 166 quater.a) de la Ley del Impuesto;

    h) los detalles de cualesquiera devoluciones de pagos reconocidas como tales en relación con los pagos transfronterizos a que se refiere la letra g).

    2. La información mencionada en el apartado 1, letras g) y h), incluirá los siguientes datos:

    a) la fecha y la hora del pago o de la devolución del pago;

    b) el importe y la divisa del pago o de la devolución del pago;

    c) el Estado miembro de origen del pago percibido por el beneficiario o en su nombre, el Estado miembro de destino de la devolución, en su caso, y la información utilizada para determinar el origen o el destino del pago o devolución del pago de conformidad con el artículo 166 quinquies de la Ley del Impuesto;

    d) cualquier referencia que identifique inequívocamente el pago;

    e) en su caso, el dato de que el pago se ha iniciado en los locales físicos del comerciante.

    3. Las definiciones previstas en el artículo 166 ter de la Ley del Impuesto serán asimismo de aplicación a efectos de este artículo.

    4. La Agencia Estatal de Administración Tributaria garantizará que el tratamiento de la información suministrada, dado su carácter sensible y la necesaria protección de los datos personales, se realice con sujeción a los límites de proporcionalidad y necesidad, de conformidad con la normativa de protección de datos de carácter personal con sujeción a las bases legales del modelo europeo de protección de datos contenido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), así como de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, así como en los términos establecidos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y el respeto de los derechos fundamentales y la observancia de los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho de protección de los datos de carácter personal.


NOTA: Artículo añadido por el Real Decreto 1171/2023, de 27 de diciembre.

Legislación



- Art. 166 quater Ley 37/1992 LIVA. Obligaciones de proveedores de servicios de pago.

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