Artículo 62 Ley 20/1991, de 7 de junio, modificación aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Normativa
Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 62. Competencia en la administración del Impuesto.




    La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario, así como la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, corresponderán a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    Las reseñadas competencias de los órganos de la Comunidad Autónoma  de Canarias respecto al Impuesto General Indirecto Canario podrán  desarrollarse en cualquier lugar del archipiélago, incluso en los  puertos y aeropuertos, sin perjuicio de las que correspondan a las  Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales y otros órganos de la  Administración del Estado en materia de control del comercio exterior,  represión del contrabando y demás que les otorga la legislación  vigente.


Siguiente: Artículo 63 Ley 20/1991, de 7 de junio, modificación aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos