Artículo 58 bis Ley 20/1991, de 7 de junio, modificación aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Normativa
Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 58 bis. Recargo sobre las importaciones efectuadas por comerciantes minoristas.




    1. Las importaciones de bienes sujetas y no  exentas que realicen los comerciantes minoristas para su actividad  comercial estarán sometidas a un recargo por el margen mayorista que se  incorpore en la venta posterior de tales bienes, cuya exacción se  realizará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

    Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo  anterior las importaciones de bienes de cualquier naturaleza que no sean  objeto de comercio por el referido minorista.

    2. La base imponible del recargo será igual a la suma de la base  imponible del Impuesto General Indirecto Canario, que grave la  importación de bienes, y de las cuotas del Arbitrio sobre Importaciones y  Entregas de Mercancías en las Islas Canarias que, asimismo, se  devenguen con motivo de tal importación.

    3. (Derogado)

    4. La liquidación y el ingreso del recargo se  efectuarán conjuntamente con el Impuesto General Indirecto Canario que  grave las importaciones de bienes efectuadas por los comerciantes  minoristas y se ajustarán a las normas establecidas para la exacción de  dicho impuesto.

    5. En las ventas posteriores, efectuadas por los  comerciantes minoristas, de los bienes cuya importación haya estado  gravada con el recargo, deberá especificarse, en factura o documento  sustitutivo, su condición de comerciante minorista.

    6. Los sujetos pasivos del Impuesto General  Indirecto Canario que adquieran los referidos bienes podrán deducir,  siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la normativa  aplicable, una cantidad en concepto de cuota del Impuesto General  Indirecto Canario. Tal cantidad se determinará aplicando un coeficiente  sobre la cuantía de la contraprestación de la adquisición realizada. El  valor del referido coeficiente se obtendrá multiplicando 0,7 por el tipo  de gravamen, expresado en tanto por uno, que se aplicaría a las  entregas de bienes de igual naturaleza en el supuesto de que el vendedor  no hubiera sido un comerciante minorista.

    Es decir, la fórmula aplicable sería la siguiente:

    K = (0,7 133 T) / 100

    en la que K es el coeficiente a aplicar y T el tipo impositivo que corresponda.

    7. Los comerciantes minoristas estarán obligados  a acreditar, ante la Oficina Gestora correspondiente y según el  procedimiento que reglamentariamente se establezca, el hecho de estar  sometidos a este régimen especial en relación con las importaciones de  bienes que realicen.

    8. En los supuestos de iniciación o cese en este régimen especial serán de aplicación las siguientes reglas:

    1.ª En los casos de iniciación, los sujetos  pasivos, excepto los comerciantes minoristas acogidos al régimen  simplificado, deberán efectuar la liquidación e ingreso de la cantidad  resultante de aplicar al valor de adquisición de las existencias  inventariadas, Impuesto General Indirecto Canario excluido, en la parte  que corresponda a las importaciones de bienes realizadas desde el día 1  de enero de 1993, los tipos del citado impuesto y del recargo vigentes  en la fecha de iniciación.

    2.ª En los casos de cese debido a la falta de  concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 10, número 3, de  la presente Ley, los sujetos pasivos podrán efectuar la deducción de la  cuota resultante de aplicar al valor de adquisición de sus existencias  inventariadas en la fecha de cese, Impuesto General Indirecto Canario y  recargo excluidos, en la parte que corresponda a las importaciones de  bienes realizadas desde el día 1 de enero de 1993, los tipos de dicho  impuesto y recargo que estuviesen vigentes en la misma fecha del cese.  El derecho a deducir las citadas cuotas nace en la fecha del cese en  este régimen especial.

    3.ª A los efectos de lo dispuesto en las dos  reglas anteriores, los sujetos pasivos deberán confeccionar, en la forma  que reglamentariamente se determine, inventarios de sus existencias con  referencia a los días de iniciación y cese en la aplicación de este  régimen.

    9. Sin perjuicio de la liquidación e ingreso del recargo a que se  refiere el presente artículo, los sujetos pasivos acogidos al régimen  especial de comerciantes minoristas tendrán la obligación de proceder a  la liquidación y pago del impuesto en los casos previstos en el número 3  del artículo 59 de esta Ley, mediante la presentación de la declaración  ocasional a que se refiere dicho precepto.


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