Artículo 57 Ley 20/1991, de 7 de junio, modificación aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Normativa
Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 57. Régimen de deducciones y compensaciones.




    1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen  especial de la agricultura y ganadería no podrán deducir las cuotas  soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes  de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido  prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en  la realización de las actividades a las que sea aplicable este régimen  especial.

    A efectos de lo dispuesto en el capítulo primero  del título II del libro I de esta Ley, se considerará que no originan  el derecho a deducir las operaciones realizadas en el desarrollo de  actividades a las que resulte aplicable este régimen especial.

    2. Los empresarios acogidos al régimen especial  de la agricultura y ganadería tendrán derecho a percibir una  compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto General  Indirecto Canario que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones  o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido  prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la  realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen  especial.

    El derecho a percibir la compensación nacerá en  el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el número  siguiente:

    3. Los empresarios titulares de las explotaciones  a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura y  ganadería tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere  este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:

    1.º Las entregas de los productos naturales  obtenidos en dichas explotaciones efectuadas a otros empresarios o  profesionales cualquiera que sea el territorio en el que estén  establecidos con las siguientes excepciones:

    a) Las efectuadas a empresarios que estén  acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación  del impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de  las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.

    b) Las efectuadas a empresarios o profesionales  que, en el territorio de aplicación del impuesto, realicen  exclusivamente operaciones exentas del impuesto distintas de las  enumeradas en el artículo 29, número 4, de esta Ley.

    2.º Las prestaciones de servicios a que se  refiere el artículo 55, número 6, de esta Ley, cualquiera que sea el  territorio en el que estén establecidos sus destinatarios, y siempre que  estos últimos no estén acogidos a este mismo régimen especial en el  ámbito espacial del impuesto.

    4. Lo dispuesto en los números 2 y 3 de este  artículo no será de aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al  régimen especial de la agricultura y ganadería efectúen las entregas o  exportaciones de productos naturales en el desarrollo de actividades a  las que no fuese aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su  derecho a las deducciones establecidas en esta Ley.

    5. La compensación a tanto alzado a que se  refiere el número 3 de este artículo será la cantidad resultante de  aplicar el porcentaje que se determine reglamentariamente al precio de  venta de los productos o de los servicios indicados en dicho número.

    Para la determinación de tales precios no se  computarán los tributos indirectos que gravan dichas operaciones, ni los  gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes,  portes, transportes, seguros o financieros, cargados separadamente al  adquirente.

    En las operaciones realizadas sin  contraprestación dineraria el referido porcentaje se aplicará al valor  en el mercado de los productos entregados.

    6. La fijación del porcentaje a que se refiere  el número anterior se hará por el Gobierno de la Nación, a propuesta del  de Canarias, con base en los estudios macroeconómicos referentes  exclusivamente a los empresarios agrícolas, forestales o ganaderos  sometidos a este régimen especial. En ningún caso, la aplicación del  porcentaje aprobado podrá suponer que el conjunto de los empresarios  sometidos al régimen especial pueda recibir compensaciones superiores al  impuesto que soportan en la adquisición de los bienes o en los  servicios que les hayan sido prestados.

    El Gobierno de la Nación podrá establecer un  porcentaje único o bien porcentajes diferenciados en función de la  naturaleza de las operaciones.


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