Artículo 56 Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, desarrollo del Impuesto General Indirecto Canario

Normativa
Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.

Artículo 56. Tipo reducido.




    El tipo impositivo reducido del 2 por ciento del Impuesto General Indirecto Canario, se aplicará a las operaciones siguientes:

    1. Entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

    1.º Los productos derivados de las industrias y actividades siguientes:

    a) Extracciones, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías.

    b) Extracción y transformación de minerales radiactivos.

    c) Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas,  vapor y agua caliente.

    d) Extracción y preparación de minerales metálicos.

    e) Producción y primera transformación de metales. No obstante,  tributará al tipo cero la entrega o importación de los bienes muebles  corporales incluidos en la partida arancelaria 7308, siempre y cuando la  entrega o importación esté sujeta y no exenta al Arbitrio sobre  Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

    f) Extracción de minerales no metálicos ni energéticos. Turberas.

    g) Industrias de productos minerales no metálicos. No obstante,  tributará al tipo cero la entrega o importación de los bienes muebles  corporales incluidos en la partida arancelaria 6802, siempre y cuando la  entrega o importación esté sujeta y no exenta al Arbitrio sobre  Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

    h) Industria química.

    i) Fabricación de aceites y grasas, vegetales y animales.

    j) Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne.

    k) Industria textil.

    l) Industria del cuero.

    m) Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles.

    n) Industrias de la madera, corcho y muebles de madera. No obstante,  tributará al tipo cero la entrega o importación de los bienes muebles  corporales incluidos en las partidas arancelarias 4418, 9401 y 9403, en  estas dos últimas partidas cuando los muebles sean de madera, siempre y  cuando la entrega o importación esté sujeta y no exenta al Arbitrio  sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

    o) Fabricación de pasta papelera.

    p) Fabricación de papel y cartón.

    q) Transformación de papel y el cartón.

    r) Industrias de transformación del caucho y materias plásticas. No  obstante, tributará al tipo cero la entrega o importación de los bienes  muebles corporales incluidos en las partidas arancelarias 9401 y 9403,  cuando los muebles sean de plástico, siempre y cuando la entrega o  importación esté sujeta y no exenta al Arbitrio sobre Importaciones y  Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

    2.º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las  lentillas, que objetivamente considerados sólo puedan destinarse a  suplir las deficiencias físicas del hombre o los animales.

    Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que,  objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir,  diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del  hombre o los animales.

    3.º Los vehículos para el transporte habitual de personas con movilidad  reducida a que se refiere el número 20 del anexo I del Real Decreto  Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto  Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y  Seguridad Vial, en la redacción dada por el anexo II A del Real Decreto  2822/1998, de 23 de octubre, por el que se modifican los artículos 20 y  23 del Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto  13/1992, de 17 de enero, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de  personas con discapacidad.

    Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos  especiales para el transporte de personas con discapacidad en silla de  ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos  a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a  personas con discapacidad en sillas de ruedas o movilidad reducida, con  independencia de quien sea el conductor de los mismos.

    La aplicación del tipo reducido a los vehículos comprendidos en el  párrafo anterior requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Que hayan transcurrido, al menos, cuatro años desde la adquisición o importación de otro vehículo en análogas condiciones.

    No obstante, este requisito no se exigirá en el supuesto de siniestro  total de los vehículos, certificado por la entidad aseguradora o cuando  se justifique la baja definitiva de los vehículos.

    b) Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos  durante el plazo de cuatro años siguientes a su fecha de adquisición o  importación.

    c) La aplicación del tipo impositivo previsto en el anexo I.1.3.º de la  Ley 20/1991 requerirá el previo reconocimiento por la Administración  Tributaria Canaria. Dicho reconocimiento, caso de producirse, surtirá  efecto desde la fecha de su solicitud. En el caso de tratarse de una  entrega, la solicitud de aplicación del tipo reducido debe ser suscrita  tanto por el adquirente como por la persona con discapacidad.

    d) Se deberá acreditar que el destino del vehículo objeto de entrega o  importación es el transporte habitual de personas con minusvalía en  silla de ruedas o con movilidad reducida. Entre otros medios de prueba  serán admisibles los siguientes:

    a') La titularidad del vehículo a nombre del discapacitado.

    b') Que el adquirente o importador sea cónyuge del discapacitado o tenga  una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta del  tercer grado, inclusive.

    c') Que el adquirente o importador esté inscrito como pareja de hecho de  la persona con discapacidad en el Registro de parejas o uniones de  hecho de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    d') Que el adquirente o importador tenga la condición de tutor,  representante legal o guardador de hecho del discapacitado.

    e') Que el adquirente o importador demuestre la convivencia con el  discapacitado mediante certificado de empadronamiento o por tener el  domicilio fiscal en la misma vivienda.

    f') En el supuesto de que el vehículo sea adquirido o importado por una  persona jurídica, que la misma esté desarrollando actividades de  asistencia a personas con discapacidad o, en su caso, que cuente dentro  de su plantilla con trabajadores discapacitados contratados que vayan a  utilizar habitualmente el vehículo.

    La discapacidad o la movilidad reducida se deberán acreditar mediante  certificado o resolución expedido por el Instituto de Mayores y  Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la comunidad  autónoma correspondiente.

    No obstante, se considerarán afectados por una discapacidad igual o superior al 33 por ciento:

    a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una  pensión de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez.

    b) Los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión  de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o  inutilidad.

    c) Cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad sea declarada  judicialmente. En este caso, la discapacidad acreditada será del 65 por  ciento aunque no alcance dicho grado.

    Se considerarán personas con movilidad reducida:

    a) Las personas ciegas o con deficiencia visual y, en todo caso, las  afiliadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que  acrediten su pertenencia a la misma mediante el correspondiente  certificado.

    b) Los titulares de la tarjeta de estacionamiento para personas con  discapacidad emitidas por las corporaciones locales canarias o, en su  caso, por la Comunidad Autónoma de Canarias.

    Los sujetos pasivos que realicen las entregas de vehículos para personas  con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida a que se  refiere este apartado sólo podrán aplicar el tipo impositivo reducido  cuando el adquirente acredite su derecho mediante el documento en el que  conste el pertinente acuerdo de la Administración Tributaria Canaria,  el cual deberá conservarse durante el plazo de prescripción.

    4.º Los siguientes bienes susceptibles de ser utilizados habitual e  idóneamente en las actividades agrícolas, forestales o ganaderas:  semillas, materiales para la protección y reproducción de vegetales o  animales, fertilizantes y enmiendas, productos fitosanitarios,  herbicidas y residuos orgánicos.

    No se comprenderán en este apartado, la maquinaria, utensilios o  herramientas utilizados en las citadas actividades.

    5.º Las sustancias y productos cualquiera que sea su origen que, por sus  características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de  conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados  para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el  Código Alimentario Español, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de  septiembre, y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las  bebidas alcohólicas.

    Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo  humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

    A los efectos de este apartado, no tendrán la consideración de alimento,  el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en  el mismo estado en que fuesen entregadas o importadas.

    No obstante, tributará al tipo cero la entrega o importación de los  bienes muebles corporales incluidos en la partida arancelaria 1604,  siempre y cuando la entrega o importación esté sujeta y no exenta al  Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas  Canarias.

    6.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser  utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a  que se refiere el apartado anterior, directamente o mezclados con otros  de origen distinto.

    Se comprenden en este apartado los animales destinados a su engorde  antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales  reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el  párrafo anterior.

    7.º Las entregas de viviendas calificadas administrativamente como de  protección oficial de régimen general, cuando las entregas se efectúen  por los promotores.

    No se entenderán comprendidos en el concepto de las viviendas del  párrafo anterior los locales de negocio, así como tampoco los garajes ni  los anexos que se transmitan independientemente de ellas.

    8.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales,  consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y  el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación  de las viviendas calificadas administrativamente como de protección  oficial de régimen general.

    9.º Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales,  consecuencia de contratos directamente formalizados entre el  promotor-constructor y el contratista, que tengan por objeto la  autoconstrucción de viviendas calificadas administrativamente como  protegidas conforme a la legislación específica aplicable.

    10.º Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de  armarios de cocina y de baño y armarios empotrados para las  edificaciones a que se refieren los apartados 8.º y 9.º anteriores, que  sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados  con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas  edificaciones.

    11.º Las entregas de viviendas que sean adquiridas por las entidades que  apliquen el régimen especial previsto en el capítulo III del título VII  del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado  por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que a las  rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la  bonificación establecida en el apartado 1 del artículo 54 del citado  texto refundido. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará  mediante una declaración esta circunstancia al sujeto pasivo con  anterioridad al devengo de la operación, en la que hará constar, bajo su  responsabilidad, su cumplimiento. En el caso de que la entrega de la  vivienda se formalice en escritura pública, dicha declaración deberá  obligatoriamente incorporarse a esta última.

    De mediar las circunstancias previstas en el artículo 21 bis.1 de la Ley  del Impuesto, el citado destinatario responderá solidariamente de la  deuda tributaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63.3 de  la misma ley.

    2. Las prestaciones de servicios que se indican a continuación:

    1.º Las prestaciones de servicios de transportes terrestres.

    2.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte  o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo  cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén  directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a  los mismos la exención a que se refiere el artículo 11, número 1,  apartado 13.º de este reglamento.

    3.º Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de  rueda comprendidos en el párrafo primero del apartado 3.º del número 1  anterior y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos  para personas con discapacidad y de los vehículos a motor a los que se  refiere el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de  quién sea el conductor de los mismos.

    Los sujetos pasivos que realicen las prestaciones de servicios de  reparación y adaptación de los vehículos a que se refiere el párrafo  anterior sólo podrán aplicar el tipo impositivo reducido cuando el  prestatario acredite su derecho mediante el documento en el que conste  el pertinente acuerdo de la Administración Tributaria Canaria a que se  refiere el apartado 3.º del número 1 anterior, el cual deberá  conservarse durante el plazo de prescripción.

    3. La entrega o importación de muebles de metal incluidos en las  partidas arancelarias 9401 y 9403 (excepto la 9403209900), siempre y  cuando la entrega o importación esté sujeta y no exenta al Arbitrio  sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.


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