Artículo 54 Ley 20/1991, de 7 de junio, modificación aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Normativa
Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 54. Régimen especial de las agencias de viajes.




    1. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:

    1.º A las operaciones realizadas por las  agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los  viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o  servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

    A efectos de este régimen especial, se  considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados  conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter  accesorio o complementario.

    2.º A las operaciones realizadas por los  organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las  circunstancias previstas en el número anterior.

    2. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las siguientes operaciones:

    1.º Las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes organizados por agencias mayoristas.

    2.º Las llevadas a cabo utilizando para la realización de viajes exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.

    Tratándose de viajes realizados utilizando en  parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo  se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.

    3. Estarán exentos del impuesto los servicios  prestados por las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o  prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y  utilizados para realizar el viaje, se efectúen fuera de las islas  Canarias.

    En el caso de que las mencionadas entregas de  bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el  territorio canario, únicamente gozará de exención la parte de la  prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas  fuera de Canarias.

    4. Las operaciones efectuadas por las agencias  respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la  consideración de prestación de servicios única, aunque se le  proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.

    Dicha prestación se entenderá realizada en el  lugar donde la agencia tenga establecida la sede de la actividad  económica o posea un estable cimiento permanente desde donde efectúe la  operación.

    5. La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.

    A estos efectos se considera margen bruto de la  agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente,  excluido el Impuesto General Indirecto Canario que grava la operación, y  el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes y  prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o  profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la  realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.

    A efectos de lo dispuesto en el párrafo  anterior, se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización  en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por  otras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios de  mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta  de los mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas últimas.

    Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán  las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del  impuesto en virtud de lo dispuesto en el número 3 anterior, ni los de  los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas.

    6. La cuota repercutida podrá no consignarse en  la factura separadamente de la base imponible, debiendo entenderse, el  tal caso, comprendida en el precio de la operación.

    En las operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales,  que comprendan exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de  servicios realizadas totalmente en el ámbito espacial de este impuesto,  se podrá hacer constar en la factura, a solicitud del interesado y bajo  la denominación "Cuotas del IGIC" incluidas en el precio, la cantidad  resultante de multiplicar el precio total de la operación por 2 y  dividir el resultado por 100. Dichas cuotas tendrán la consideración de  cuotas soportadas por repercusión directa para el empresario o  profesional destinatario de la operación.

    7. Los sujetos pasivos determinarán la base  imponible operación por operación, de acuerdo con lo previsto en el  número 5 anterior.

    No obstante, podrán optar por determinar en  forma global para cada período de liquidación la base imponible  correspondiente a las operaciones a las que resulte aplicable el régimen  especial y no gocen de exención, con arreglo al siguiente  procedimiento:

    1.º Del importe global cargado a los clientes,  Impuesto General Indirecto Canario incluido, correspondiente a las  operaciones cuyo devengo se haya producido en dicho período de  liquidación, se sustraerá el importe efectivo global, impuestos  incluidos, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios  efectuadas por otros empresarios o profesionales que, adquiridos por la  agencia en el mismo período, sean utilizados en la realización del viaje  y redunden en beneficio del viajero.

    2.º La base imponible global se hallará  multiplicando por cien la cantidad resultante y dividiendo el producto  por cien más el tipo impositivo general establecido en esta Ley.

    Reglamentariamente se determinarán los plazos y forma para el ejercicio de esta opción.

    8. Las agencias de viajes a las que se aplique  este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos  establecidos en esta Ley por las adquisiciones de bienes o servicios que  se utilicen en operaciones excluidas de aquél.

    9. Reglamentariamente podrán establecerse normas  especiales reguladoras de las obligaciones de índole formal, contable o  registral de las agencias de viajes.


Siguiente: Artículo 55 Ley 20/1991, de 7 de junio, modificación aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos