Artículo 44 Ley 20/1991, de 7 de junio, modificación aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Normativa
Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 44. Rectificación de deducciones.




    Uno. Los sujetos pasivos, cuando no haya mediado  requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas  cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o  el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.Dos de esta Ley.

    La rectificación de las deducciones será obligatoria cuando implique una minoración del importe inicialmente deducido.

    Dos. La rectificación de deducciones originada  por la previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente  soportadas se efectuará de la siguiente forma:

    1.º Cuando la rectificación determine un  incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas, podrá  efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo  impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del  derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente  repercutidas, o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes,  siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años desde el devengo de la  operación o, en su caso, desde la fecha en que se hayan producido las  circunstancias que determinan la modificación de la base imponible de la  operación.

    Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos  en que la rectificación de las cuotas inicialmente soportadas hubiese  estado motivado por causa distinta de las previstas en el artículo  20.Dos de esta Ley, no podrá efectuarse la rectificación de la deducción  de las mismas después de transcurrido un año desde la fecha de  expedición del documento justificativo del derecho a deducir por el que  se rectifican dichas cuotas.

    2.º Cuando la rectificación determine una  minoración del importe de las cuotas inicialmente deducidas, el sujeto  pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa  aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan  de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley  General Tributaria.

    Tratándose del supuesto previsto en el artículo  22 número 6 de esta Ley, la rectificación deberá efectuarse en la  declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se ejerció el  derecho a la deducción de las cuotas soportadas, sin que proceda la  aplicación de recargos ni de intereses de demora.

    En los supuestos en que la operación gravada  quede sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de  reintegración concursal u otras de impugnación ejercitadas en el seno  del concurso, si el comprador o adquirente inicial se encuentra también  en situación de concurso, deberá proceder a la rectificación de las  cuotas inicialmente deducidas en la declaración-liquidación  correspondiente al periodo en que se ejerció el derecho a la deducción  de las cuotas soportadas, sin que proceda la aplicación de recargos ni  de intereses de demora.

    No obstante, cuando la rectificación tenga su  origen en un error fundado de derecho o en las causas de los números 4, 5  y 7 del artículo 22 de esta Ley deberá efectuarse en la  declaración-liquidación correspondiente al periodo impositivo en que el  sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en  el que se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas.


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