Artículo 43 Ley 20/1991, de 7 de junio, modificación aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Normativa
Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 43. Deducciones de las cuotas  soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de  entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a  actividades empresariales o profesionales.




    1. Quienes no viniesen desarrollando con  anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la  condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o  importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por  elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de  tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas  operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la  realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de  servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo  dispuesto en este artículo y en el artículo 43 bis siguiente.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior será  igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o  profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien  una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector  diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con  anterioridad.

    2. Las deducciones a las que se refiere el  apartado anterior se practicarán aplicando el porcentaje que proponga el  empresario o profesional a la Consejería de Hacienda del Gobierno  Autónomo de Canarias, salvo en el caso de que esta última fije uno  diferente en atención a las características de las correspondientes  actividades empresariales o profesionales.

    Tales deducciones se considerarán provisionales y  estarán sometidas a las regularizaciones previstas en el artículo 43  bis de esta Ley.

    3. Los empresarios o profesionales podrán  solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de  lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el  artículo 45 de esta Ley.

    4. Los empresarios que, en virtud de lo  establecido en esta Ley, deban quedar sometidos al régimen especial de  los comerciantes minoristas desde el inicio de su actividad comercial,  no podrán efectuar las deducciones a que se refiere este artículo en  relación con las actividades incluidas en dicho régimen.

    5. Los empresarios o profesionales que hubiesen  practicado las deducciones a que se refiere este artículo no podrán  acogerse al régimen especial de la agricultura y ganadería por las  actividades en las que utilicen los bienes y servicios por cuya  adquisición hayan soportado o satisfecho las cuotas objeto de deducción  hasta que finalice el tercer año natural de realización de las entregas  de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el desarrollo de  dichas actividades.

    La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia al citado régimen especial.

    6. A efectos de lo dispuesto en este artículo y  en el artículo 43 bis de esta Ley, se considerará primer año de  realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios en el  desarrollo de actividades empresariales o profesionales, aquél durante  el cual el empresario o profesional comience el ejercicio habitual de  dichas operaciones, siempre que el inicio de las mismas tenga lugar  antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.

    7. Las deducciones provisionales a que se  refiere este artículo se regularizarán aplicando el porcentaje  definitivo que globalmente corresponda al período de los cuatro primeros  años naturales de realización de entregas de bienes o prestaciones de  servicios efectuadas en el ejercicio de actividades empresariales o  profesionales.

    8. El porcentaje definitivo a que se refiere el número anterior se  determinará según lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, computando  al efecto el conjunto de las operaciones realizadas durante el período a  que se refiere el número 6 de este artículo.

    9. La regularización de las deducciones a que se refiere este artículo se realizará del siguiente modo:

    1.º Conocido el porcentaje de deducción  definitivamente aplicable a las cuotas soportadas o satisfechas con  anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o  prestaciones de servicios correspondientes a la actividad empresarial o  profesional, se determinará el importe de la deducción que procedería en  aplicación del mencionado porcentaje.

    2.º Dicho importe se restará de la suma total de  las deducciones provisionales practicadas conforme a lo dispuesto en  este artículo.

    3.º La diferencia, positiva o negativa, será la cuantía del ingreso o de la deducción complementaria a efectuar.


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