Artículo 22 Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, desarrollo del Impuesto General Indirecto Canario

Normativa
Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.

Artículo 22. Exenciones en importaciones de bienes que tengan por objeto el cumplimiento de fines de interés social.




    Están exentas las importaciones de los siguientes bienes, en las condiciones y con los requisitos que, en cada caso, se señalan:

    1. Las importaciones de los bienes que se indican a continuación, realizadas por entidades o establecimientos con fines caritativos o filantrópicos:

    1.º Los de primera necesidad, tales como alimentos, medicamentos o ropa, para su distribución gratuita a personas necesitadas.

    2.º Los de cualquier naturaleza, enviados a título gratuito, por personas o entidades establecidas fuera de las islas Canarias, para contribuir a las colectas de fondos desarrolladas en el curso de manifestaciones ocasionales de beneficencia en provecho de personas necesitadas o para equipar y atender las necesidades de funcionamiento y realización de los objetivos propios de las entidades importadoras.

    En todo caso, se excluirán de los bienes comprendidos en los apartados 1.º y 2.º anteriores los productos alcohólicos, el tabaco en rama y manufacturado, el café, el té y los vehículos de motor distintos de las ambulancias.

    3.º Los destinados a ser distribuidos, para su consumo o utilización, a las víctimas de catástrofes ocurridas en las islas Canarias, excluyéndose de estos bienes los materiales destinados a la reconstrucción de zonas siniestradas.

    4.º Los utilizados por las unidades de socorro que lleguen a las islas Canarias para colaborar en cualquier operación de ayuda o salvamento de personas o cosas, y que sean necesarios en su intervención.

    Las exenciones establecidas en este apartado 1 quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Los importadores sólo podrán ser entidades o establecimientos públicos o privados debidamente autorizados, de exclusiva finalidad caritativa o filantrópica.

    b) Los bienes importados no podrán constituir el objeto de una explotación o actividad económica.

    c) Si las entidades o establecimientos de referencia dejaran de realizar las actividades que motivaron el beneficio fiscal o utilizasen los bienes importados en fines distintos de los que determinaron la exención, se exigirá el Impuesto correspondiente a la importación referido al momento en que se produzcan las operaciones indicadas.

    No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior en los casos en que los bienes importados con exención fuesen entregados, sin beneficio comercial alguno, o prestados, arrendados o cedidos a otras entidades o establecimientos que resulten amparados también por la exención de este apartado 1.

    2. Las importaciones de los bienes especialmente concebidos para la educación, empleo o promoción social de los minusválidos, importados por entidades o establecimientos dedicados a la asistencia de estas personas o enviados, a título gratuito, a dichas entidades por personas u otras entidades establecidas fuera de las islas Canarias.

    La exención comprenderá también las piezas de recambio, elementos o accesorios propios de los bienes indicados en el párrafo anterior, así como los útiles o herramientas destinados al mantenimiento, control o reparación de los mismos, cuando se importen juntamente con ellos o resulten identificables como destinados a dichos bienes.

    La exención quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 1 anterior.


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