Artículo 20 Ley 20/1991, de 7 de junio, modificación aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Normativa
Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 20. Repercusión del impuesto y rectificación de las cuotas repercutidas.




    Uno. La repercusión del Impuesto se ajustará a los siguientes requisitos:

    1. Los sujetos pasivos deberán repercutir  íntegramente el importe de impuestos sobre aquél para quien se realice  la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la  repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que  fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

    En las entregas de bienes y prestaciones de  servicios sujetas y no exentas al impuesto cuyos destinatarios fuesen  entes públicos se entenderán siempre que los empresarios y profesionales  que realicen las operaciones gravadas, al formular sus propuestas  económicas aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el  Impuesto General Indirecto Canario que, no obstante, deberá ser  repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los  documentos que se presenten al cobro sin que el importe global  contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación  del tributo devengado.

    2. La repercusión del impuesto deberá efectuarse  mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los  requisitos que se determinen reglamentariamente.

    A estos efectos, la cuota repercutida se  consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de  precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo  aplicado.

    Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este número las operaciones que se determinen reglamentariamente.

    3. La repercusión del impuesto deberá  efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento  sustitutivo correspondiente.

    4. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.

    5. El destinatario de la operación gravada por  el Impuesto General Indirecto Canario no estará obligado a soportar la  repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de dicho  impuesto.

    6. Las controversias que puedan producirse con  referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la  procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza  tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía  económico-administrativa.

    7. Cuando la consignación del tributo  repercutido en la forma indicada perturbe sustancialmente el desarrollo  de las actividades empresariales o profesionales, la Consejería de  Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias podrá autorizar, previa  solicitud de las personas o sectores afectados, la repercusión del  tributo dentro del precio, haciendo constar la expresión "IGIC incluido"  y el tipo tributario aplicado.

    No será necesaria esta autorización en las operaciones que se indiquen en el Reglamento del impuesto.

    8. El repercutido tendrá derecho a exigir la  expedición de factura ajustada a lo que se establezca en el Reglamento  siempre que acredite en debida forma su condición de empresario o  profesional sujeto pasivo del impuesto y las cuotas repercutidas sean  deducibles.

    Dos. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá realizarse de acuerdo con el siguiente procedimiento:

    1. Los sujetos pasivos deberán efectuar la  rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe  de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las  circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley,  dan lugar a la modificación de la base imponible.

    La rectificación deberá efectuarse en el momento  en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las  cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el  párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a  partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la  operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se  refiere el citado artículo 22.

    2. Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación  cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la  factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación.

    3. No obstante lo dispuesto en los apartados  anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas  repercutidas en los siguientes casos:

    1.º Cuando la rectificación no esté motivada  por las causas previstas en el artículo 22 de esta Ley, implique un  aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las  operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en  supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la  rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada  en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.

    2.º Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y resulte acreditado, mediante datos objetivos, que dicho sujeto pasivo participaba en un fraude, o que sabía o debía haber sabido, utilizando al efecto una diligencia razonable, que realizaba una operación que formaba parte de un fraude.

    4. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.

    5. Cuando la rectificación de las cuotas implique  un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado  requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una  declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y  los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido  en los artículos 26 y 27 de la Ley General Tributaria.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,  cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la  base imponible establecidas en los números 4 al 8 del artículo 22 de  esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá  incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del  periodo en que se deba efectuar la rectificación.

    Cuando la rectificación determine una minoración  de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar  por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

    a) Iniciar ante la Administración tributaria el procedimiento de  rectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3 de la  Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa  de desarrollo.

    b) Regularizar la situación tributaria en la  declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba  efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un  año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada  rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a  reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas  repercutidas en exceso.

    En los supuestos en que la operación gravada  quede sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de  reintegración concursal u otras de impugnación ejercitadas en el seno  del concurso, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las  cuotas inicialmente repercutidas en la declaración-liquidación  correspondiente al periodo en que fueron declaradas las cuotas  devengadas.

NOTA: Redacción modificada (apartado dos.3.2º) por Ley 31/2022, de 23 de diciembre.


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