Artículo 1 bis. Entregas de bienes o prestaciones de servicios facilitadas a través de una interfaz digital.
A efectos de lo previsto en los artículos 8 bis y 166 bis de la Ley del Impuesto, se considerará que un empresario o profesional facilita una entrega de bienes o una prestación de servicios, en su caso, utilizando una interfaz digital, cuando se cumplan las circunstancias reguladas en los artículos 5 ter y 54 ter, respectivamente, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.NOTA: Artículo añadido por el Real Decreto 424/2021, de 15 de junio.Siguiente: Epígrafe 751.5 Engrase y lavado de vehículos. Régimen simplificado IVA
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.