Artículo 19 Ley 20/1991, de 7 de junio, modificación aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Normativa
Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 19. Sujetos pasivos en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios.




    1. Son sujetos pasivos del Impuesto:

    1.º Con carácter general, las personas físicas  o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y  realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al  Impuesto.

    2.º Excepcionalmente, se invierte la condición  de sujeto pasivo en los empresarios o profesionales y, en todo caso, en  los entes públicos y personas jurídicas que no actúen como empresarios o  profesionales, para quienes se realicen las operaciones sujetas a  gravamen en los siguientes supuestos:

    a) Cuando las citadas operaciones se efectúen por personas o entidades no establecidas en Canarias, salvo que el destinatario, a su vez, no esté establecido en dicho territorio.

    Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación:

    Cuando se trate de prestaciones de servicios de arrendamientos de bienes inmuebles que estén sujetas y no exentas del Impuesto.

    Cuando se trate de prestaciones de servicios de intermediación en el arrendamiento de bienes inmuebles.

    b) Cuando consistan en entregas de oro sin  elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a  325 milésimas.

    c) Cuando las citadas operaciones tengan lugar en virtud de una resolución administrativa o judicial.

    d) Cuando se trate de:

    - Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

    - Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el guión anterior.

    - Entregas de desechos, desperdicios o recortes de plástico.

    - Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.

    - Entregas de desperdicios o artículos inservibles de trapos, cordeles, cuerdas o cordajes.

    - Entregas de productos semielaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer guión de esta letra, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semielaborados, los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.

    En todo caso se considerarán comprendidas en los párrafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el Anexo III bis de esta ley.

    e) Cuando se trate de prestaciones de servicios  que tengan por objeto derechos de emisión, reducciones certificadas de  emisiones y unidades de reducción de emisiones de gases de efecto  invernadero a que se refieren la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que  se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de  efecto invernadero y el Real Decreto 1031/2007, de 20 de julio, por el  que se desarrolla el marco de participación en los mecanismos de  flexibilidad del Protocolo de Kioto.

    f) Cuando las citadas operaciones constituyan daciones en pago de deudas.

    g) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:

    - Las entregas efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.

    - Las entregas exentas a que se refieren los  números 20.º y 22.º del artículo 50.Uno de la Ley de la Comunidad  Autónoma de Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y  fiscales, en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.

    - Las entregas efectuadas en ejecución de la  garantía constituida sobre los bienes inmuebles, entendiéndose,  asimismo, que se ejecuta la garantía cuando se transmite el inmueble a  cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de la  obligación de extinguir la referida deuda por el adquirente.

    h) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o  sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su  realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre  el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de  terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.

    Lo establecido en el párrafo anterior será  también de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a  su vez el contratista principal u otros subcontratistas en las  condiciones señaladas.

    i) Cuando se trate de entregas de los siguientes productos definidos en el Anexo VII de esta Ley:

    - Plata, platino y paladio, en bruto, en polvo o semilabrado; se asimilarán a los mismos las entregas que tengan por objeto dichos metales resultantes de la realización de actividades de transformación por el empresario o profesional adquirente. En todo caso ha de tratarse de productos que no estén incluidos en el ámbito de aplicación del régimen especial aplicable a los bienes usados y del régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

    - Teléfonos móviles.

    - Consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales.

    Lo previsto en estos dos últimos guiones solo se aplicará cuando el destinatario sea:

    a') Un empresario o profesional revendedor de estos bienes, cualquiera que sea el importe de la entrega.

    b') Un empresario o profesional distinto de los referidos en la letra anterior, cuando el importe total de las entregas de dichos bienes efectuadas al mismo, documentadas en la misma factura, exceda de 10.000 euros, excluido el Impuesto General Indirecto Canario.

    A efectos del cálculo del límite mencionado, se atenderá al importe total de las entregas realizadas cuando, documentadas en más de una factura, resulte acreditado que se trate de una única operación y que se ha producido el desglose artificial de la misma a los únicos efectos de evitar la aplicación de esta norma.

    La acreditación de la condición del empresario o profesional a que se refieren las dos letras anteriores deberá realizarse con carácter previo o simultáneo a la adquisición, en las condiciones que se determinen reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.

    Las entregas de dichos bienes, en los casos en que sean sujetos pasivos del Impuesto sus destinatarios conforme lo establecido en este número 2.º, deberán documentarse en una factura mediante serie especial.

    2. Tienen la consideración de sujetos pasivos  las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que,  careciendo de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o  un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen  operaciones sujetas al Impuesto.

    3. A los efectos de lo dispuesto en este  artículo, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación  del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su  actividad económica, su domicilio fiscal o un establecimiento permanente  que intervenga en la realización de las entregas de bienes y  prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

    Se entenderá que dicho establecimiento  permanente interviene en la realización de entregas de bienes o  prestaciones de servicios cuando ordene sus factores de producción  materiales y humanos o uno de ellos con la finalidad de realizar cada  una de ellas.

NOTA: Redacción modificada (a y d del apartado 1.2º) por Ley 31/2022, de 23 de diciembre.


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