Artículo 18 Ley 20/1991, de 7 de junio, modificación aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Normativa
Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 18. Devengo del Impuesto.




    Uno. Se devengará el Impuesto:

    1.º En las entregas de bienes, cuando tenga  lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se  efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,  en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta  con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva,  de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con  cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes,  se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se  pongan en posesión del adquirente.

    2.º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

    No obstante, en las prestaciones de servicios en  las que el destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto conforme a lo  previsto en el apartado 2.° del número 1 del artículo 19 de esta Ley,  que se lleven a cabo de forma continuada durante un plazo superior a un  año y que no den lugar a pagos anticipados durante dicho período, el  devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la  parte proporcional correspondiente al período transcurrido desde el  inicio de la operación o desde el anterior devengo hasta la citada  fecha, en tanto no se ponga fin a dichas prestaciones de servicios.

    Por excepción de lo dispuesto en los párrafos  anteriores, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de  materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a  disposición del dueño de la obra.

    3.º Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o  sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las  Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo  dispuesto en el artículo 235 del Texto Refundido de la Ley de Contratos  del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de  14 de noviembre.

    4.º En las transmisiones de bienes entre el  comitente y comisionista efectuadas en virtud de contratos de comisión  de venta, cuando el último actúe en nombre propio, en el momento en que  el comisionista efectúe la entrega de los respectivos bienes.

    Cuando se trate de entregas de bienes efectuadas  en virtud de contratos por los que una de las partes entrega a la otra  bienes muebles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose  quien los recibe a procurar su venta dentro de un plazo y a devolver el  valor estimado de los bienes vendidos y el resto de los no vendidos, el  devengo de las entregas relativas a los bienes vendidos se producirá  cuando quien los recibe los ponga a disposición del adquirente.

    5.º En las transmisiones de bienes entre  comisionista y comitente efectuadas en virtud de contratos de comisión  de compra, cuando el primero actúe en nombre propio, en el momento en  que al comisionista le sean entregados los bienes a que se refieran.

    6.º En los arrendamientos, en los suministros y,  en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el  momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada  percepción.

    No obstante, cuando no se haya pactado precio o  cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su  exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad  superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de  diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al  periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el  anterior devengo, hasta la citada fecha.

    Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos  anteriores las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del  apartado 1.º precedente.

    Dos. No obstante lo dispuesto en el número uno  anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos  anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto  se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los  importes efectivamente percibidos.

    Tres. Se devengará el Impuesto en las  importaciones cuando los importadores las soliciten, previo cumplimiento  de las condiciones establecidas en la legislación aplicable. En caso de  falta de solicitud de importación en los plazos que reglamentariamente  se prevean, el Impuesto se entenderá devengado en el momento de la  entrada efectiva en el ámbito territorial de aplicación de este Impuesto  conforme se define en el artículo 3.º de la presente Ley.

    Cuando se trate de la importación definitiva de  los bienes que se encuentren en los regímenes o situaciones de tránsito,  importación temporal, perfeccionamiento activo en el sistema de  suspensión, Zona Franca, Depósito Franco o depósitos, el devengo del  Impuesto se producirá en el momento en que se solicite dicha  importación, cuando, asimismo, se cumplan los requisitos exigidos por la  legislación aplicable.

    En el supuesto de incumplimiento de los  requisitos que condicionan la concesión de cualquiera de los regímenes  indicados en el párrafo anterior, se devengará el Impuesto en el momento  en que se produjere dicho incumplimiento o, cuando no se pueda  determinar la fecha del incumplimiento, en el momento en que se autorizó  la aplicación de los citados regímenes.

    En las operaciones definidas como importaciones  en los apartados 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del número 2 del artículo 8.º de la  presente Ley, el devengo se producirá en el momento en que tengan  lugar, respectivamente, las desafectaciones, los cambios de condiciones o  las adquisiciones a que se refieren dichos apartados.


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