Artículo 12 Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, reglamento Obligaciones de Facturación.

Normativa
RD 1619/2012, de 30 de noviembre, aprueba el Reglamento de las Obligaciones de Facturación.

Artículo 12. Moneda y lengua en que se podrán expresar y expedir las facturas.




    1. Los importes que figuran en las facturas podrán expresarse en cualquier moneda, a condición de que el importe del Impuesto que, en su caso, se repercuta se exprese en euros, utilizando a tal efecto el tipo de cambio a que se refiere el artículo 79.Once de la Ley del Impuesto.

    2. Las facturas podrán expedirse en cualquier lengua. No obstante, la Administración tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a otra lengua oficial en España, de las facturas expedidas en una lengua no oficial que correspondan a operaciones efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio.


Comentarios



- Forma de Expedir Facturas, en papel.
- Forma de Expedir Facturas, factura electrónica.

Equivalencia Normativa



- Equivalencia RD anterior Art. 10 RD 1496/2003.

Legislación



- Indice del Reglamento 1619/2012 de obligaciones de facturación

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