Artículo 11 Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, desarrollo del Impuesto General Indirecto Canario

Normativa
Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.

Artículo 11. Exenciones en operaciones interiores.




    1. Están exentas de este Impuesto:

    1.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por los servicios públicos postales.

    Se considerarán servicios públicos postales a estos efectos los prestados directamente por el Estado, las entidades en que se organizan territorialmente o sus organismos autónomos.

    La exención no se extiende a las telecomunicaciones ni a los transportes de pasajeros.

    2.º Las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por entidades de derecho público o por entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados.

    A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán autorizados los precios cuya alteración esté sujeta al trámite previo de autorización o comunicación a algún órgano de la Administración.

    Se considerarán directamente relacionadas con las de hospitalización y asistencia sanitaria las prestaciones de servicios de alimentación, alojamiento, quirófano, suministro de medicamentos y material sanitario y otros análogos prestados por clínicas, laboratorios, sanatorios y demás establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria.

    La exención no se extiende a las operaciones siguientes:

    a) Las entregas de medicamentos para ser consumidos fuera de los establecimientos mencionados en el párrafo anterior.

    b) Los servicios de alimentación, alojamiento y restaurante prestados a personas distintas de los destinatarios de los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria o del propio personal dependiente de la empresa.

    c) Los servicios veterinarios.

    3.º La asistencia a personas físicas en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias definidas como tales por el ordenamiento jurídico, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realice la prestación del servicio, incluso si se efectúa en establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria.

    Esta exención alcanza a la misma asistencia prestada por psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración.

    La exención se extiende a las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.

    4.º Las entregas de sangre, el plasma sanguíneo y los demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fines médicos o de investigación o para su procesamiento por idénticos fines.

    5.º Las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación de prótesis dentales y ortopedias maxilares realizadas por los mismos.

    6.º Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las agrupaciones de interés económico, constituidas exclusivamente por personas físicas o jurídicas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto, cuando concurran las siguientes condiciones:

    a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.

    b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.

    c) Que se reconozca previamente el derecho de los sujetos pasivos al disfrute de la exención en la forma prevista en el número 2 de este artículo.

    Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el Impuesto no exceda del 10 por 100 del total de las realizadas.

    La exención no alcanza a los servicios prestados por las sociedades mercantiles.

    7.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguridad Social, directamente o a través de sus entidades gestoras o colaboradoras.

    Sólo será aplicable esta exención en los casos en que quienes realicen tales operaciones no perciban contraprestación alguna de los adquirentes de los bienes o de los destinatarios de los servicios distintas de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social.

    La exención no se extiende:

    a) A las entregas de medicamentos y de material sanitario realizadas por cuenta de la Seguridad Social.

    b) A las entregas de bienes y prestaciones de servicios a la Seguridad Social realizadas por otras personas o entidades.

    8.º Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

    a) Protección de la infancia y de la juventud.

    b) Asistencia a la tercera edad.

    c) Asistencia a minusválidos físicos o mentales.

    d) Asistencia a minorías étnicas.

    e) Asistencia a refugiados y asilados.

    f) Asistencia a transeúntes.

    g) Asistencia a mujeres con cargas familiares no compartidas.

    h) Acción social comunitaria y familiar.

    i) Prevención de la delincuencia y reinserción social.

    j) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

    k) Asistencia a ex-reclusos.

    Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

    La exención comprende la prestación de los referidos servicios sociales, así como los de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados directamente por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.

    La exención no se extiende a los servicios de alimentación, alojamiento y transporte prestados a dichas personas o entidades, o por cuenta de las mismas, por otros empresarios.

    9.º Las prestaciones de servicios relativas a la educación de la infancia o de la juventud, a la enseñanza en todos los niveles y grados del sistema educativo, a las escuelas de idiomas y a la formación o al reciclaje profesional, realizadas por centros docentes, así como los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios a los anteriores prestados directamente por los mencionados centros, con medios propios o ajenos.

    A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se consideran centros docentes: los comprendidos en el ámbito de aplicación de las Leyes Orgánicas 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

    La exención no se extiende a los servicios de alimentación, alojamiento o transporte prestados por otros empresarios a centros docentes o por su cuenta.

    10. Las clases a título particular sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo, impartidas fuera de los centros docentes y con independencia de los mismos.

    11. Las cesiones de personal realizadas en el cumplimiento de sus fines, por instituciones religiosas legalmente reconocidas, para el desarrollo de las siguientes actividades:

    a) Hospitalización, asistencia sanitaria y demás directamente relacionadas con las mismas.

    b) Las de asistencia social comprendidas en el apartado 8.º anterior.

    c) Educación, enseñanza, formación y reciclaje profesional.

    12. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que, además, no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

    Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los colegios profesionales, las cámaras oficiales, las organizaciones patronales y las federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este apartado 12.

    La exención no alcanzará a las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas para terceros o mediante contraprestación distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

    El disfrute de esta exención requerirá el previo reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos con arreglo a lo dispuesto en el número 2 de este artículo.

    13.º Los servicios prestados a personas físicas que  practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la  persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que  tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y  sean prestados por las siguientes personas o entidades:

    a) Entidades de derecho público.

    b) Federaciones deportivas.

    c) Comité Olímpico Español.

    d) Comité Paralímpico Español.

    e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

    La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.

    14. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

    a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

    b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos y parques zoológicos.

    c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

    d) La organización de exposiciones y conferencias.

    15. El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello.

    16. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes y corredores de seguros y reaseguros.

    Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión.

    17. Las entregas de efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial.

    La exención no se extiende a los servicios de expedición de efectos timbrados prestados en nombre y por cuenta de terceros.

    18. Las siguientes operaciones financieras, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros:

    a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuentas corrientes y cuentas de ahorro, las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante y la transmisión de depósitos en efectivo, incluso mediante certificados de depósito o títulos que cumplan análoga función.

    La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos.

    No se considerarán de gestión de cobro las operaciones relativas a tarjetas de pago o crédito ni las de abono en cuenta de cheques o talones.

    b) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos que cumplan análoga función.

    c) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.

    La exención no alcanza a las operaciones de gestión de préstamos y créditos realizadas por personas distintas de quienes los concedieron ni a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados.

    En todo caso estarán exentas las operaciones de permuta financiera.

    d) La transmisión de préstamos o créditos.

    e) La prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios.

    La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuadas por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías.

    f) La transmisión de garantías.

    g) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago, incluida la compensación interbancaria de cheques y talones.

    No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro.

    Está exenta la transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere esta letra g), incluso la transmisión de efectos descontados.

    No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza.

    h) Las operaciones de compraventa, cambio y  servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y  monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y  billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.

    A los efectos de lo dispuesto en el párrafo  anterior, se considerarán de colección las monedas y los billetes que no  sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o  tengan un interés numismático.

    No se aplicará esta exención a las monedas de oro  que tengan la consideración de oro de inversión de acuerdo con lo  establecido en el apartado 2.º del número 2 del artículo 125 bis de este  Reglamento.

    i) Los servicios y operaciones, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás títulos valores, no mencionados en las letras anteriores de este apartado 18, con excepción de:

    a') Los representativos de mercaderías.

    b') Los títulos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de un bien inmueble.

    No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades u otras entidades.

    j) La transmisión de los títulos valores a que se refiere el párrafo i) anterior, incluso por causa de su emisión o amortización.

    k) La negociación y mediación, lleve o no aparejada la fe pública, en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este apartado 18.

    La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado de depósitos, de préstamos en efectivo o de títulos valores realizada por cuenta de sus entidades emisoras o de los titulares de los mismos, incluso en los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.

    l) La gestión y depósito de las instituciones de inversión colectiva,  de las entidades de capital-riesgo gestionadas por sociedades gestoras  autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos,  de los fondos de pensiones, de regulación del mercado hipotecario, de  titulización de activos y colectivos de jubilación, constituidos de  acuerdo con su legislación específica.

    m) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este apartado y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

    19. Las loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos, y, en su caso, los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las actividades cuya autorización o realización no autorizada constituyan los hechos imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.

    La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de las referidas tasas.

    20. Las entregas de terrenos que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria.

    A estos efectos se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley del Suelo y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

    La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos que no tengan la condición de edificables:

    a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización.

    b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto.

    No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de los terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.

    21. Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus aportaciones.

    La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

    Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación urbanística.

    22. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada la construcción o rehabilitación.

    Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.

    A los efectos de los dispuesto en este Reglamento, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamientos sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

    Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 10 apartado 1.º, de este Reglamento no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este apartado.

    La exención no se extiende:

    a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento financiero por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero.

    A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.

    b) A las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente. Se considerarán de rehabilitación las actuaciones descritas en el párrafo f) del apartado 1 del artículo 55 de este Reglamento.

    c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.

    23. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de este Reglamento y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

    a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.

    Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.

    b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con ellas.

    La exención no comprende:

    a) Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos.

    b) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.

    c) Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.

    d) Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al Impuesto.

    e) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos.

    f) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados.

    g) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

    h) La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren los párrafos a), b), c), e) y f) anteriores.

    i) La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.

    24. Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente exclusivamente en la realización de operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.

    A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerará que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de aplicación la regla de prorrata.

    25. Las entregas de bienes cuya adquisición o importación o la de sus elementos componentes no hubiera determinado el derecho a deducir en favor del transmitente por no estar dichos bienes directamente relacionados con el ejercicio de su actividad empresarial o profesional o por encontrarse en alguno de los supuestos de exclusión del derecho a deducir previsto en la Ley y en este Reglamento.

    26. Las entregas de pinturas o dibujos realizados a mano y las esculturas, grabados, estampas y litografías, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales y se efectúen por los artistas autores de las mismas o por terceros que actúen en nombre y por cuenta de aquéllos.

    Los marcos de las pinturas o dibujos, grabados, estampas y litografías sólo se incluirán en la exención cuando su naturaleza y valor estén en relación con los mismos.

    A efectos de este Reglamento se considerarán:

    a) Pinturas y dibujos realizados a mano, los confeccionados directamente por el artista empleando procedimientos exclusivamente manuales.

    No tendrán esta consideración:

    a') Las copias de pinturas o dibujos, aunque estén autenticadas por el artista.

    b') Las obras realizadas sobre un trazo o dibujo obtenido por procedimientos ordinarios de grabado o impresión.

    c') Las realizadas por medios mecánicos que tengan por objeto suplir la intervención humana.

    d') Los planos, dibujos de modistas o de joyas, las telas pintadas para decorados y, en general, los dibujos industriales.

    e') Los artículos de cerámica, mosaicos y demás objetos decorados a mano.

    b) Esculturas originales, las ejecutadas por el artista y el primer ejemplar obtenido del molde sacado de las mismas.

    No tendrán esta consideración:

    a') Los moldes, aunque estén construidos o sean diseñados por escultores.

    b') Las obras efectuadas por medios mecánicos, fotomecánicos o químicos.

    c') Las reproducciones en serie.

    d') Los objetos de artesanía y artículos típicos de carácter comercial.

    c) Grabados, estampas o litografías originales, las que, habiendo sido firmadas y numeradas por el artista, procedan directamente de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el mismo, cualquiera que sea la técnica empleada, excepto las obtenidas por medios mecánicos o fotomecánicos.

    27. Las entregas de bienes que efectúen los comerciantes minoristas.

    La exención no se extiende a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen al margen de la referida actividad comercial.

    Sin perjuicio de la exención establecida en el párrafo primero de este apartado, las importaciones de bienes que realicen los comerciantes minoristas para su actividad comercial estarán sometidas a un recargo, cuya exacción se realizará de acuerdo con el régimen especial que se regula en el artículo 125 de este Reglamento y todo ello sin perjuicio de lo que se establece en el apartado siguiente.

    Asimismo, estarán exentas las entregas de bienes muebles o semovientes que efectúen otros sujetos pasivos del impuesto, siempre que éstos realicen una actividad comercial, cuando los destinatarios de tales entregas no tengan la condición de empresarios o profesionales o los bienes por ellos adquiridos no estén relacionados con el ejercicio de esas actividades empresariales o profesionales. Esta exención se limitará a la parte de la base imponible de estas entregas que corresponda al margen minorista que se incluya en la contraprestación. A estos efectos, la parte de la base imponible de las referidas entregas a la que no se aplique la exención se valorará aplicando el precio medio de venta que resulte de las entregas de bienes muebles o semovientes de igual naturaleza que los mismos sujetos pasivos realicen a comerciantes minoristas. Por precio medio de venta se entenderá el precio medio ponderado en el año natural inmediatamente anterior.

    28.º Las entregas de bienes y las prestaciones de  servicios realizadas por sujetos pasivos personas físicas cuyo volumen  total de operaciones realizadas durante el año natural inmediatamente  anterior no hubiera excedido del límite establecido en el artículo 10,  número 1, apartado 28.o de la Ley 20/1991, de 7 de junio, reguladora de  este Impuesto. Este límite se modificará automáticamente cada año por la  Administración Tributaria Canaria en función de la variación del índice  de precios al consumo de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    A los efectos de este apartado, se considerará  volumen de operaciones el importe total de las entregas de bienes y  prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año  natural anterior, con independencia del régimen tributario o territorio  donde se entreguen o presten.

    Los empresarios personas físicas, que sean  titulares de explotaciones agrícolas en los términos establecidos en el  artículo 114 de este Reglamento podrán renunciar a la exención prevista  en el párrafo anterior siempre que cumplan los requisitos formales que  se establezcan por el Gobierno de Canarias y desarrollen las actividades  a que sea aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería y  no renuncien al mismo.

    La renuncia a la exención operará respecto a la totalidad de sus actividades empresariales o profesionales.

    29. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y los autores de argumentos, adaptación, guión o diálogos de las obras audiovisuales.

    2. El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a gozar de las exenciones a que se refieren los apartados 6.º y 12 del número 1 anterior se efectuará por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, previa solicitud del interesado y surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha del correspondiente acuerdo.

    La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la concurrencia de los requisitos que, según lo dispuesto en este Reglamento, fundamentan la exención.

    3. Las exenciones relativas a los apartados 20, 21 y 22 del número 1 anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones y cumpla los siguientes requisitos:

    a) Comunicación fehaciente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

    b) La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.

    La renuncia a la exención alcanzará, en su caso, a los pagos anticipados anteriores. En este caso, el Impuesto correspondiente a tales pagos se devengará en el momento de la formalización de la renuncia.

    Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas no podrán renunciar a las exenciones mencionadas en este número en las operaciones que tengan por objeto bienes inmuebles afectos a la actividad sujeta a dicho régimen.

    30.º Las entregas de los siguientes materiales de  recuperación, definidos en el anexo III bis de la Ley del Impuesto,  salvo que la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno  de Canarias autorice al sujeto pasivo a renunciar a la aplicación de la  exención en los términos y condiciones establecidos en el número 4 de  este artículo:

    a) Desperdicios o desechos de fundición de hierro  o de acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o de acero,  cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido  de 200 millones de pesetas (1.202.024,21 euros) durante el año natural  precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la  cantidad indicada.

    A los efectos de esta exención no se comprenderán en esta letra a) los aceros inoxidables.

    b) Desperdicios o desechos de metales no  férricos, incluidos los aceros inoxidables, o sus aleaciones, escorias,  cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus  aleaciones, cualquiera que fuese el importe de las entregas de estos  materiales.

    c) Desperdicios o desechos de papel, cartón o  vidrio, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya  excedido de 50 millones de pesetas (300.506,05 euros) durante al año  natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda  de la cantidad indicada.

    Lo dispuesto en este apartado no será de  aplicación a las entregas de los materiales de recuperación efectuadas  por los empresarios que los obtengan en sus propios procesos de  producción.

    31.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por  el Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias y las Entidades Locales  canarias.

    4.1 La Consejería competente en materia de Hacienda  del Gobierno de Canarias autorizará, a instancia del interesado, la no  aplicación de la exención prevista en el apartado 30.odel número 1 de  este artículo cuando concurran los siguientes requisitos:

    a) Que la solicitud correspondiente se refiera a  la totalidad de los materiales de recuperación que comercialice el  sujeto pasivo y en ella se manifieste expresamente por éste su  compromiso de cumplir las obligaciones materiales y formales exigidas  con carácter general por la normativa del Impuesto.

    b) Que su volumen de operaciones relativo a las  entregas de materiales de recuperación sea superior a cualquiera de las  cantidades siguientes y durante los períodos que se indican:

    a') 100 millones de pesetas (601.012,10 euros) en  el año natural precedente o en el año en curso, cuando se trate de los  materiales férricos a que se refiere la letra a) del apartado 30.º del  número 1 de este artículo.

    b') 250 millones de pesetas (1.502.530,26 euros)  en el año natural precedente o en el año en curso, o bien 150 millones  de pesetas (901.518,16 euros) en cada uno de los dos años anteriores o  en el año anterior y en el año en curso, cuando se trate de los  materiales no férricos y demás materiales a que se refiere la letra b)  del apartado 30.º del número 1 de este artículo.

    c') 20 millones de pesetas (120.202,42 euros) en  el año natural precedente o en el año en curso, para las entregas de los  desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio a que se refiere la  letra c) del apartado 30.º del número 1 de este artículo.

    c) Que sea titular de la explotación de un  establecimiento permanente para depósito o tratamiento de los materiales  de recuperación y que dicha titularidad se haya prolongado, como  mínimo, durante el período de tiempo que se haya tenido en cuenta para  la determinación del volumen de operaciones, de acuerdo con lo previsto  en la letra b) anterior.

    d) Que presente un inventario de sus existencias  de los materiales de recuperación comprendidos en este artículo,  referido al momento en que se solicita la autorización.

    e) Que cumpla las obligaciones registrales que determine reglamentariamente el Gobierno de Canarias.

    2. Asimismo, la Consejería competente en materia  de Hacienda autorizará, a instancia del interesado, la no aplicación de  la exención prevista en el apartado 30.º del número 1 de este artículo  cuando, concurriendo los requisitos exigidos en las letras a), c), d) y  e) del apartado anterior, su volumen de operaciones durante el año  natural anterior o en el año en curso, calculado de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 97 de este Reglamento, sea superior a 10  millones de pesetas (60.101,21 euros) y se preste la garantía exigida  por la Administración tributaria canaria.

    3. Las solicitudes a que se refieren los  apartados precedentes deberán formularse en la forma que determine la  Consejería competente en materia de Hacienda. Transcurrido el plazo de  tres meses sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá  concedida la autorización.

    4. La autorización concedida producirá sus  efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de  la fecha de concesión de la misma y en tanto no sea revocada por la  Consejería de Economía y Hacienda, la cual podrá proceder a dicha  revocación cuando no se den las causas que la motivaron. En tal caso, el  sujeto pasivo deberá presentar un inventario de sus existencias de  materiales de recuperación, referido al momento en que se le notifique  dicha revocación, así como rectificar las deducciones que hubiese practicado correspondientes a las cuotas del  Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de  los materiales de recuperación inventariados, todo ello, de acuerdo con  el procedimiento que determine reglamentariamente el Gobierno de  Canarias.

    5. Reglamentariamente se determinará por el  Gobierno de Canarias el procedimiento de las comunicaciones a realizar  por los sujetos pasivos, cuando superen el volumen de operaciones a que  se refieren las letras a) y c) del número 1, apartado 30.º de este  artículo, y cuando se modifique dicha circunstancia.


Siguiente: Artículo 12 Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, desarrollo del Impuesto General Indirecto Canario

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos