Artículo 76 Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA

Normativa
Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 76.  Procedimiento.




    1. Transcurridos treinta días hábiles desde la  notificación al sujeto pasivo del requerimiento de la  Administración tributaria para que efectúe la presentación de  la declaración-liquidación que no realizó en el plazo  reglamentario, podrá iniciarse el procedimiento para la  práctica de la liquidación provisional de oficio, salvo que  en el indicado plazo se subsane el incumplimiento o se  justifique debidamente la inexistencia de la obligación.

    2. La liquidación provisional de oficio se realizará en  base a los datos, antecedentes, elementos, signos, índices o  módulos de que disponga la Administración tributaria y que  sean relevantes al efecto, en especial los establecidos para  determinados sectores en el régimen simplificado de este  Impuesto.

    3. El expediente se pondrá de manifiesto al sujeto  afectado para que, en el plazo improrrogable de diez días,  efectúe las alegaciones que tenga por conveniente.

    4. La Delegación o Administración de la Agencia Estatal  de Administración Tributaria practicará la liquidación  provisional de oficio con posterioridad a la recepción de las  alegaciones del sujeto pasivo o de la caducidad de dicho  trámite.

    5. La resolución será incorporada al expediente y se  notificará a los interesados en el plazo de diez días a  contar desde su fecha.

Comentarios



- Liquidación de oficio.

Legislación



- Indice del Reglamento 1624/1992 del IVA

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