Artículo 75 Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA

Normativa
Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 75.  Supuestos de aplicación.




    1. La Administración tributaria practicará liquidaciones  provisionales de oficio cuando el sujeto pasivo incumpla el  deber de autoliquidar el Impuesto en los términos prescritos  en el capítulo anterior de este Reglamento y no atienda al  requerimiento para la presentación de declaración-liquidación  por ella formulado.

    2. Las Delegaciones o Administraciones de la Agencia  Estatal de Administración Tributaria, en cuya circunscripción  los sujetos pasivos deban efectuar la presentación de sus  declaraciones-liquidaciones, impulsarán y practicarán las  liquidaciones a que se refiere el apartado anterior.

    3. Las liquidaciones provisionales de oficio determinarán  la deuda tributaria estimada que debería haber autoliquidado  el sujeto pasivo, abriéndose, en su caso, el correspondiente  expediente sancionador de acuerdo con lo previsto en el Real  Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre.

Comentarios



- Liquidación de oficio.

Legislación



- Indice del Reglamento 1624/1992 del IVA

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