Artículo 73. Liquidación del Impuesto en las importaciones.
1. Las operaciones de importación sujetas al Impuesto se liquidarán simultáneamente con los derechos arancelarios o cuando hubieran debido liquidarse éstos de no mediar exención o no sujeción, con independencia de la liquidación que pudiere resultar procedente por cualesquiera otros gravamenes. Se entenderán incluidas en el párrafo anterior y, por tanto, se liquidarán del mismo modo las mercancías que abandonen las áreas mencionadas en el artículo 23 o se desvinculen de los regímenes enumerados en el artículo 24, ambos de la Ley del Impuesto, con excepción del régimen de depósito distinto de los aduaneros, siempre que la importación de dichas mercancías se produzca de conformidad con lo establecido en el apartado dos del artículo 18 de la misma ley. 2. A estos efectos, los sujetos pasivos que realicen las operaciones de importación deberán presentar en la aduana la correspondiente declaración tributaria, con arreglo al modelo aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda, en los plazos y forma establecidos por la reglamentación aduanera. 3. La liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones se efectuará por el sujeto pasivo en las declaraciones-liquidaciones con arreglo al modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda. Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por la realización de operaciones asimiladas a las importaciones serán deducibles en el propio modelo, conforme a los requisitos establecidos en el capítulo I del título VIII de la Ley del Impuesto. Los plazos y períodos de liquidación son los que se establecen a continuación: a) Las operaciones comprendidas en los párrafos 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 19 de la Ley del Impuesto se incluirán en una declaración-liquidación que se presentará, ante el órgano competente de la Administración tributaria correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo, directamente o a través de las entidades colaboradoras, en los siguientes plazos: 1º. Cuando se trate de las operaciones a que se refieren los párrafos 1º, 2º, y 3º del artículo 19 de la Ley del Impuesto, en los 30 primeros días del mes de enero siguientes al año natural en el que se haya devengado el impuesto. 2º. Cuando se trate de las operaciones comprendidas en el párrafo 4º del artículo 19 de la Ley del Impuesto, producidas en cada trimestre natural, en los plazos previstos en el artículo 71.4 de este reglamento. b) Las operaciones descritas en el párrafo 5º del citado artículo 19 de la Ley del Impuesto, realizadas en los períodos de liquidación a que se refiere el artículo 71.3 de este reglamento, se incluirán en una declaración-liquidación que se presentará ante el órgano correspondiente de la Administración tributaria competente para el control del establecimiento, lugar, área o depósito respectivo, directamente o a través de las entidades colaboradoras, en los plazos señalados en el artículo 71.4 de este reglamento. c) Las operaciones del párrafo b) anterior se podrán consignar centralizadamente en una sola declaración-liquidación que se presentará, en los mismo plazos y períodos, ante el órgano competente de la Administración tributaria correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo, directamente o a través de las entidades colaboradoras, en los casos que se indican a continuación: 1º. Cuando la suma de las bases imponibles de las operaciones asimiladas a las importaciones realizadas durante el año natural precedente hubiera excedido de 1.500.000 euros. 2º. Cuando lo autorice la Administración tributaria, a solicitud del interesado.NOTA: Redacción dada por RD 87/2005, de 31 de enero.Comentarios
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- Infracciones y sanciones por: . no presentar en plazo declaraciones sin perjuicio económico. . presentar declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de Admon. . dejar de ingresar deuda tributaria que resultaría de una autoliquidación . solicitar indebidamente devoluciones. . obtener indebidamente devoluciones. . presentar autoliquidaciones por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticosJurisprudencia y Doctrina
- Consulta Vinculante V1204-13 Cuota Cero en Régimen distinto del Aduanero.Legislación
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