Artículo 65 Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA

Normativa
Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 65.  Libro Registro de bienes de inversión.




    1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor  Añadido que tengan que practicar la regularización de las deducciones por bienes de inversión, según lo dispuesto en  los artículos 107 a 110, ambos inclusive, de la Ley del  Impuesto, deberán llevar, ajustado a los requisitos formales del artículo 68 de este Reglamento, un Libro Registro de  bienes de inversión.

    2. En dicho libro se registrarán, debidamente  individualizados, los bienes adquiridos por el sujeto pasivo  calificados como de inversión según lo dispuesto en el  artículo 108 de la Ley del Impuesto.

    3. Asimismo, los sujetos pasivos deberán reflejar en este  Libro Registro los datos suficientes para identificar de  forma precisa las facturas y documentos de aduanas  correspondientes a cada uno de los bienes de inversión  asentados.

    4. Se anotarán, igualmente, por cada bien  individualizado, la fecha del comienzo de su utilización, prorrata anual definitiva y la regularización anual, si  procede, de las deducciones.

    5. En los casos de entregas de bienes de inversión  durante el período de regularización se darán de baja del  Libro Registro los bienes de inversión correspondientes, anotando la referencia precisa al asentamiento del Libro  Registro de facturas emitidas que recoge dicha entrega, así  como la regularización de la deducción efectuada con motivo de la misma, según el procedimiento señalado en el artículo  110 de la Ley del Impuesto.

    6. Será válida la realización de asientos o anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas separadas que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro regulado en este artículo.

    En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento la llevanza de este libro registro deberá realizarse a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, debiendo remitirse la totalidad de los registros dentro del plazo de presentación correspondiente al último periodo de liquidación de cada año natural.

    No obstante, si dichos sujetos pasivos causaran baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, deberán suministrar la totalidad de los registros dentro del plazo de presentación correspondiente a la última declaración-liquidación del Impuesto que tengan la obligación de presentar salvo en los supuestos de baja de oficio previstos en el artículo 146 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en que el plazo de presentación será el correspondiente al último periodo de liquidación de cada año natural.

NOTA: Redacción modificada (apartado 6) por RD 596/2016, de 2 de diciembre.

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- Libro-Registro de facturas emitidas.
- Libros de presentación obligatoria.
- Libro-Registro de bienes de inversión.
- Infracciones y sanciones por inexactitud u omisión de operaciones en la contabilidad o en libros
- Infracciones y sanciones por utilizar cuentas contables con significado distinto del correspondiente
- Infracciones y sanciones por no diligenciar o habilitar libros y registros cuando sea exigible.
- Infracciones y sanciones por retraso en más de 4 meses en llevanza de libros y registros

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