Artículo 59 Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA

Normativa
Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 59.  Requisitos de aplicación.




    1. El régimen especial del recargo de equivalencia se  aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas  físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y  comercialicen al por menor artículos o productos de cualquier naturaleza no exceptuados en el apartado 2 de este artículo.
    Las entidades en régimen de atribución de rentas a que se refiere el párrafo anterior sólo quedarán sometidas a este  régimen cuando todos sus socios, herederos, comuneros o  partícipes sean personas físicas.

    2. En ningún caso será de aplicación este régimen  especial en relación con los siguientes artículos o  productos:

    1') Vehículos accionados a motor para circular por  carretera y sus remolques.
    2') Embarcaciones y buques.
    3') Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.
    4') Accesorios y piezas de recambio de los medios de  transporte comprendidos en los números anteriores.
    5') Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la bisutería fina que contenga piedras  preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque  sea en forma de bañado o chapado.
    A los efectos de este Impuesto se considerarán piedras  preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro,  la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.
    Se exceptúan de lo dispuesto en este número:

    a) Los objetos que contengan oro o platino en forma de  bañado o chapado con un espesor inferior a 35 micras.
    b) Los damasquinados.

    6') Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario.
    A estos efectos, se consideran de carácter suntuario las  pieles sin depilar de armiño, astrakanes, breistchwaz,  burunduky, castor, cibelina, cibelina china, cibeta,  chinchillas, chinchillonas, garduñas, gato lince, ginetas,  glotón, guepardo, jaguar, león, leopardo nevado, lince, lobo, martas, martas Canadá, martas Japón, muflón, nutria de mar,  nutria kanchaska, ocelote, osos, panda, pantera, pekan,  pisshiki, platipus, tigre, turones, vicuña, visones, zorro  azul, zorro blanco, zorro cruzado, zorro plateado y zorro  shadow.
    Se exceptúan de lo dispuesto en este número los bolsos,  carteras y objetos similares así como las prendas  confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios,  cabezas, patas, colas, recortes, etc., o con pieles  corrientes o de imitación.
    7') Los objetos de arte originales, antigüedades y  objetos de colección definidos en el artículo 136 de la Ley  del Impuesto.
    8') Los bienes que hayan sido utilizados por el sujeto  pasivo transmitente o por terceros con anterioridad a su  transmisión.
    9') Los aparatos para la avicultura y apicultura, así  como sus accesorios.
    10') Los productos petrolíferos cuya fabricación,  importación o venta esté sujeta a los Impuestos Especiales.
    11') Maquinaria de uso industrial.
    12') Materiales y artículos para la construcción de  edificaciones o urbanizaciones.
    13') Minerales, excepto el carbón.
    14') Hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones, no manufacturados.
    15') El oro en inversión definido en el artículo 140 de la Ley del Impuesto.

NOTA: Redacción modificad por Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre de 2000.

Legislación



- Indice del Reglamento 1624/1992 del IVA

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