Artículo 57 Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA
Normativa
Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 57.Contenido del régimen especial:Porcentaje aplicable en el primer año de ejercicio de laactividad de venta al por menor.
Redacción válida hasta 16-12-2000, según Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre.Los sujetos pasivos que no puedan calcular losporcentajes provisionales a que se refiere el número 1.º, del apartado uno, del artículo 152 de la Ley del Impuesto, por no haber ejercitado en el año anterior la actividad de venta al por menor o no haber realizado durante dicho año entregas de bienes gravadas a un determinado tipo impositivo, podránproponer, en forma razonada, la aplicación de los porcentajes provisionales que estimen convenientes al tiempo de presentar la solicitud de opción por el régimen especial o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al año natural en que dichos porcentajes deban ser aplicados.Dicha propuesta se efectuará de acuerdo con lo dispuestoen el artículo 33 de este Reglamento.En los casos en que la imposibilidad de determinar losreferidos porcentajes esté ocasionada por una variación legal de los tipos impositivos aplicables, la propuesta a que serefieren los párrafos anteriores deberá presentarse en elplazo de un mes contado a partir del día siguiente al deentrada en vigor de los nuevos tipos impositivos.En el plazo de dos meses la Administración Tributariaaprobará tales porcentajes o propondrá otros en base a losdatos aportados por el sujeto pasivo. Se entenderán aprobados los porcentajes propuestos si la Administración no sepronunciase en el citado plazo.
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