Artículo 45. Actividades que no se considerarán procesos de transformación.
A efectos de lo previsto en el número 1.º del apartado uno del artículo 126 de la Ley del Impuesto, no se considerarán procesos de transformación: a) Los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, troceado, desinfección o desinsectación. b) La simple obtención de materias primas agropecuarias que no requieran el sacrificio del ganado. Para la determinación de la naturaleza de las actividades de transformación no se tomará en consideración el número de productores o el carácter artesanal o tradicional de la mécanica operativa de la actividad.NOTA: Redacción modificada (1er párrafo) por RD 1073/2014, de 19 de diciembre.Comentarios
- Actividades excluídas al R.E. Agricultura, Ganadería y Pesca.Legislación
- Indice del Reglamento 1624/1992 del IVARedacción Anterior
- Redacción del artículo 45 anterior a RD 1073/2014.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.