Artículo 33. Opción y renuncia a la aplicación de los regímenes especiales.
1. (Derogado)
2. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y que no hayan renunciado expresamente a los mismos.
La renuncia deberá efectuarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
La renuncia presentada con ocasión del comienzo de la actividad a la que sea de aplicación el régimen simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca surtirá efectos desde el momento en que se inicie la misma.
Se entenderá también realizada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. Asimismo, en caso de inicio de la actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración-liquidación que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.
Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad acogida al régimen simplificado o al de la agricultura, ganadería y pesca, e iniciara durante el año otra susceptible de acogerse a alguno de dichos régimenes, la renuncia al régimen especial correspondiente por esta última actividad no tendrá efectos para ese año respecto de la actividad que se venía realizando con anterioridad.
La renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años y se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el respectivo régimen especial, salvo que se revoque expresamente en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al régimen simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca debiera surtir efecto se superara el límite que determina su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no efectuada.
La renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supondrá la renuncia a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido por todas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.
El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará a las operaciones que reúnan los requisitos señalados por la Ley del impuesto, siempre que el sujeto pasivo haya presentado la declaración prevista por el artículo 164, apartado uno, número 1'), de dicha Ley, relativa al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales.
No obstante, en la modalidad de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación, el sujeto pasivo podrá renunciar al referido régimen especial y aplicar el régimen general respecto de cada operación que realice, sin que esta renuncia deba ser comunicada expresamente a la Administración ni quede sujeta al cumplimiento de ningún otro requisito.
3. Las opciones y renuncias previstas en el presente artículo, así como su revocación, se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con la modalidad de renuncia prevista en el párrafo tercero del apartado anterior.»
NOTA: El plazo de renuncias al que se refiere el artículo 33.2, párrafo segundo, así como la revocación de las mismas, que deben surtir efectos para el año 2025, será hasta el 31 de enero de 2025 de acuerdo con el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre.
NOTA: El plazo de renuncias al que se refiere el artículo 33.2, párrafo segundo, así como la revocación de las mismas, que deben surtir efectos para el año 2024, será hasta el 31 de enero de 2024 de acuerdo con el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre.
NOTA: El plazo de renuncias al que se refiere el artículo 33.2, párrafo segundo, así como la revocación de las mismas, que deben surtir efectos para el año 2023, será hasta el 31 de enero de 2023 de acuerdo con la Ley 31/2022, de 23 de diciembre.
NOTA: El plazo de renuncias al que se refiere el artículo 33.2, párrafo segundo, así como la revocación de las mismas, que deben surtir efectos para el año 2022, será hasta el 31 de enero de 2022 de acuerdo con el Real Decreto-ley 31/2021, de 28 de diciembre.
NOTA: El plazo de renuncias al que se refiere el artículo 33.2, párrafo segundo, así como la revocación de las mismas, que deben surtir efectos para el año 2021, será hasta el 31 de enero de 2021 de acuerdo con el Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre.
NOTA: El plazo de renuncias al que se refiere el artículo 33.2, párrafo segundo, así como la revocación de las mismas, que deben surtir efectos para el año 2020, será de un mes a partir del día siguiente a la fecha de publicación en el BOE del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre (hasta 29.01.20).
NOTA: El plazo de renuncias al que se refiere el artículo 33.2, párrafo segundo, así como la revocación de las mismas, que deben surtir efectos para el año 2018, será de un mes a partir del día siguiente a la fecha de publicación en el BOE del Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre (hasta 31.01.18).
NOTA: Redacción modificada (apartado 3) por Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre.
NOTA: Redacción modificada (se deroga el apartado 1.) por Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre.
NOTA: Redacción modificada por Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero.
NOTA: Redacción modificada por Real Decreto 37/1998, de 16 de enero.
Comentarios
- Renuncia al Régimen simplificado.
- Renuncia al R.E.Agricultura,pesca,ganadería.
- A quién se aplica el R.E.de Bienes usados.
- Renuncia R.E.de Bienes usados.
Redacción Anterior
- Redacción anterior a RD 828/2013, de artículo 33 RD 1624/1992 de RIVA.
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