Artículo 14 Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA

Normativa
Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 14.  Importaciones de bienes cuya entrega en  el interior estuviera exenta del Impuesto.




    1. Las exenciones correspondientes a las importaciones de los buques y aeronaves, de los objetos incorporados a unos y otras y de los avituallamientos de los referidos medios de  transporte, a que se refiere el artículo 27 de la Ley del  Impuesto, quedarán condicionadas al cumplimiento de los  siguientes requisitos:

    1') El importador deberá presentar en la aduana, junto a  la documentación necesaria para el despacho de los bienes,  una declaración suscrita por él en la que determine el  destino de los bienes a los fines que justifican las  exenciones correspondientes.
    Asimismo, deberá conservar en su poder, durante el plazo  de prescripción del Impuesto, las facturas, los documentos  aduaneros de importación y, en su caso, los contratos de  fletamento o de arrendamiento y las copias autorizadas de la  inscripción de los buques y aeronaves en los Registros de  matrícula que correspondan.
    2') La incorporación a los buques de los objetos importados deberá efectuarse en el plazo de tres meses siguientes a su importación y se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, que habrá de conservar el importador como justificante de la incorporación.
    La incorporación a las aeronaves de los objetos importados deberá efectuarse en el plazo de un año siguiente a la importación de dichos objetos y se acreditará de la misma forma que la incorporación de los objetos a que se refiere el párrafo precedente.     Los objetos importados cuya incorporación a los buques y aeronaves puede beneficiarse de la exención son los comprendidos en el artículo 10, apartado 1, 5'), de este Reglamento, siempre que la referida incorporación se produzca después de la matriculación de los buques o aeronaves en el Registro correspondiente.
    3') En relación con los productos de avituallamiento que  se importen a bordo de los buques y aeronaves deberán  cumplirse las previsiones de la legislación aduanera.
    Los que se importen separadamente y no se introduzcan en  las áreas a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento  deberán ponerse a bordo de los buques y aeronaves en el plazo  de los tres meses siguientes a su importación. Esta  incorporación se acreditará mediante el correspondiente  documento aduanero de embarque, que deberá conservar el  importador como justificante de la exención.

    2. En relación con la importación de bienes destinados a  las plataformas de perforación o de explotación, a que se  refiere el artículo 27, número 11 de la Ley del Impuesto, el  importador deberá presentar juntamente con la documentación  aduanera de despacho, una declaración suscrita por él en la  que indique el destino de los bienes que determina la  exención y que habrá de conservar en su poder como  justificante de la misma.
    3. La exención del Impuesto correspondiente a una importación de bienes que vayan a ser objeto de una entrega ulterior con destino a otro Estado miembro, quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1.º Que el importador o, en su caso, un representante fiscal que actúe en nombre y por cuenta de aquél, haya comunicado a la aduana de importación un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración tributaria española.
    2.º Que el importador o, en su caso, un representante fiscal que actúe en nombre y por cuenta de aquél, haya comunicado a la aduana de importación el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del destinatario de la entrega ulterior atribuido por otro Estado miembro.
    3.º Que el importador o un representante fiscal que actúe en nombre y por cuenta de aquél, sea la persona que figure como consignataria de las mercancías en los correspondientes documentos de transporte.
    4.º Que la expedición o transporte al Estado miembro de destino se efectúe inmediatamente después de la importación.
    5.º Que la entrega ulterior a la importación resulte exenta del Impuesto en aplicación de lo previsto en el artículo 25 de su Ley reguladora

NOTA: Redacción modificada (apartado 3) Real Decreto 1789/2010, de 30 de diciembre.

NOTA: Redacción modificada (apartado 14.1.2')) por RD 703/1.997, de 16 de mayo.

Legislación



- Indice del Reglamento 1624/1992 del IVA

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