Artículo 9. Plazo para la expedición de las facturas o documentos sustitutivos.
 Redacción válida hasta 31-12-2012, según Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.    1. Las facturas o documentos sustitutivos deberán ser expedidos en el momento de realizarse la operación.     No obstante, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, deberán expedirse dentro del plazo de un mes contado a partir del citado momento.    En todo caso, las facturas o documentos sustitutivos deberán ser expedidos antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación del impuesto en el curso del cual se hayan realizado las operaciones.    2. A los efectos de este reglamento, las operaciones se entenderán realizadas en la fecha en que se haya producido el devengo del impuesto correspondiente a las citadas operaciones.
 Redacción válida hasta 31-12-2012, según Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.    1. Las facturas o documentos sustitutivos deberán ser expedidos en el momento de realizarse la operación.     No obstante, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, deberán expedirse dentro del plazo de un mes contado a partir del citado momento.    En todo caso, las facturas o documentos sustitutivos deberán ser expedidos antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación del impuesto en el curso del cual se hayan realizado las operaciones.    2. A los efectos de este reglamento, las operaciones se entenderán realizadas en la fecha en que se haya producido el devengo del impuesto correspondiente a las citadas operaciones.Legislación
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