Artículo 99 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA

Normativa
Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 99. Ejercicio del derecho a la deducción.




    1. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

    2. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.

    No obstante, en los supuestos de destrucción o pérdida de los bienes adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no será exigible la referida rectificación.

    3. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
    Sin embargo, en caso de declaración de concurso, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad a la misma, que estuvieran pendientes de deducir, deberá ejercitarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en el que se hubieran soportado.

    Cuando no se hubieran incluido las cuotas soportadas deducibles a que se refiere el párrafo anterior en dichas declaraciones-liquidaciones, y siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del derecho a la deducción de tales cuotas, el concursado o, en los casos previstos por el artículo 86.3 de la Ley Concursal, la administración concursal, podrá deducirlas mediante la rectificación de la declaración-liquidación relativa al periodo en que fueron soportadas.

    Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo.

    En el supuesto de las ventas ocasionales a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e), de esta Ley, el derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración relativa al periodo en que se realice la entrega de los correspondientes medios de transporte nuevos.»

    4. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.

    Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.

    En el caso al que se refiere el artículo 98, apartado cuatro de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.

    5. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

    No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el periodo de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva.

    En la declaración-liquidación, prevista reglamentariamente, referida a los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso se deberá aplicar la totalidad de los saldos acumulados a compensar de periodos de liquidación anteriores a dicha declaración.


NOTA: Redacción modificada (apartados 3 y 5) por Ley 7/2012, de 29 de octubre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 4) por Ley 4/2008, de 23 de diciembre.
NOTA: Redacción modificada (se reduce plazo de 5 a 4 años en apartados 3 y 5) por Ley de Acompañamiento de PGE para 2000.
NOTA: Redacción modificada (apartado 4) por Ley 53/2002, de 30 de diciembre.


Comentarios



- Deducción de Cuotas en situaciones de Concurso de Acreedores.

Formularios



- Solicitud de devolución de las cuotas de IVA cuyo derecho a compensar haya caducado.

Legislación



- Indice de la Ley 37/1992 del IVA

Redacción Anterior



- Redacción anterior a Ley 7/2012, de artículo 99 Ley 37/1992 de IVA.

Jurisprudencia



Consulta vinculante V1467-22. Deducibilidad gastos de construcción destinada a actividad profesional y a vivienda.
Consulta Vinculante V0669-22. Fecha de expedición o recepción de la factura en cómputo del plazo para deducir las cuotas de IVA soportadas.           
Consulta Vinculante V0604-22. Devolución del IVA soportado cuando han transcurrido cuatro años sin poder practicar la compensación.
Consulta vinculante V0192-22. Deducibilidad de gastos del domicilio por realizar en él la actividad profesional.
Consulta Vinculante V3243-20. Deducibilidad entidad en comprobación y liquidación sin actividad.
Consulta Vinculante V3057-20. Procedimiento deducir cuotas soportadas erróneas de períodos anteriores.
Consulta Vinculante V0698-13. Forma de compensar o solicitar cantidad pendiente del último trimestre.
Consulta Vinculante V0742-11. Compensación en modelo 303 de 2T, cuotas del 1T no presentado.
Consulta Vinculante V2359-10. Operaciones de Fundación Pública.Tratamiento subvenciones.
Consulta Vinculante V1091-10. Facturas que incluyen cobro por atención de personal.Tributación.
Consulta Vinculante V1079-08. Deducción del impuesto soportado en la adquisición de inmueble.
Consulta Vinculante V0723-10. Herencia-Cuotas a compensar IVA. Recuperación de cuotas.
Consulta Vinculante V0363-10. Bienes y servicios que no han llegado a iniciarse,tratamiento fiscal.

ANEXOS
artículo 98

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