Artículo 96 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA

Normativa
Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 96. Exclusiones y restricciones del derecho a deducir.




    1. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, arrendamiento, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

    1º. Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.

    A efectos de este impuesto se considerarán piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.

    (Suprimido)

    3º. Los alimentos, las bebidas y el tabaco.

    4º. Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.

    5º. Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

    No tendrán esta consideración:

    a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2.º y 4.º de esta Ley.

    b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

    6º. Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismo tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

    2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas con ocasión de las operaciones mencionadas en ellos y relativas a los siguientes bienes y servicios:

    1.º Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.

    2.º Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso a título oneroso directamente o mediante transformación por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de tales operaciones.

    3.º Los servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones.

    3. Las deducciones establecidas en el presente artículo y en el anterior se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el capítulo I de título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.


NOTA: Redaccción modificada por Ley 66/1997, de 30 de diciembre.


Comentarios



- Cuotas soportadas no deducibles.
- ¿En qué casos son deducibles las cuotas de IVA soportadas en obsequios a clientes?

Jurisprudencia



Consulta vinculante V0593-23. Cesión de vehículo adquiridos mediante renting a empleados sin efecto en su salario.
Consulta Vinculante V1423-08 IVA de las entregas de productos sin cargo en las que se materializa dto.
Consulta Vinculante V1079-08 Deducción del impuesto soportado en la adquisición de inmueble.
Consulta Vinculante V1153-12 Organización evento, alquiler local, audito, catering, etc.

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