Artículo 93. Requisitos subjetivos de la deducción.
1. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del impuesto que tengan la condición de empresarios o p rofesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.
2. También podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del impuesto que realicen con carácter ocasional las entregas de los medios de transporte nuevos a que se refiere el artículo 25, apartados uno y dos, de esta Ley.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las operaciones de la actividad podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.
Asimismo, serán deducibles las cuotas que hubiesen sido soportadas con anterioridad a la presentación de la declaración de comienzo de la actividad a partir del momento en que se hubiere presentado dicha declaración o, en su defecto, la declaración-liquidación correspondiente al período en que dichas cuotas hubiesen sido soportadas, siempre que no hubiere mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora.
4. El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sectores o actividades a los que resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el Título IX de esta Ley se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho Título para cada uno de ellos.
5. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación de lo establecido en el artículo 7.8.º de esta Ley podrán deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras operaciones en función de un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos, las operaciones a que se refiere el artículo 94.Uno.2.º de esta Ley. Este criterio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su modificación.
A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que represente el importe total, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las operaciones sujetas al Impuesto, respecto del total de ingresos que obtenga el sujeto pasivo en cada año natural por el conjunto de su actividad.
El cálculo resultante de la aplicación de dicho criterio se podrá determinar provisionalmente atendiendo a los datos del año natural precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a final de cada año.
No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción alguna las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la realización de las operaciones no sujetas a que se refiere el artículo 7.8.º de esta Ley.
Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.
Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las actividades de gestión de servicios públicos en las condiciones señaladas en la letra a) del artículo 78.Dos.3.º de esta Ley.
NOTA: Redacción modificada (apartado 5) por Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
NOTA: Redacción modificada (se añade apartado 5) por Ley 28/2014, de 27 de noviembre.
NOTA: Redacción modificada por Ley 14/2000, de 29 de diciembre.
Comentarios
- Condicionantes para deducir cuotas soportadas.
Legislación
- Indice de la Ley 37/1992 del IVA
Jurisprudencia y Doctrina
Consulta vinculante V1467-22. Deducibilidad gastos de construcción destinada a actividad profesional y a vivienda.
Consulta vinculante V0192-22. Deducibilidad de gastos del domicilio por realizar en él la actividad profesional.
Consulta Vinculante V2718-21. Deducción IVA. Recargas eléctricas de vehículos afectos a la actividad económica.
Consulta Vinculante V3184-21. Adjudicación de vehículo a administrador de sociedad en disolución y liquidación.
Consulta Vinculante V3433-20. Deducibilidad cuotas ejecución de obras con inversión de sujeto pasivo.
Consulta Vinculante V2951-20. Sujeción cesión temporal aulas a organismo oficial para prueba selectiva.
Consulta Vinculante V2632-20. Venta de artículos por internet bajo el modelo denominado "dropshipping".
Consulta Vinculante V2239-20. Documentación arrendamiento para demostrar afectación de actividad empresarial.
Consulta Vinculante V0913-10. Incumplimiento de contrato compraventa con pagos anticipado. Recuperación del IVA.
Consulta Vinculante V1079-08. Deducción del impuesto soportado en la adquisición de inmueble.
Redacción Anterior
- Redacción anterior artículo 93 anterior a Ley 28/2014.
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