Artículo 6 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA

Normativa
Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 6. Concepto de edificaciones.




    1. A los efectos de este impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.
    2. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de el sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:

    a) Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.
    b) Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos.
    c) Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.
    d) Los puertos, aeropuertos y mercados.
    e) Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.
    f) Los caminos, canales de navegación, líneas de ferrocarril, carreteras, autopistas y demás vías de comunicación terrestres o fluviales, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas.
    g) Las instalaciones fijas de transporte por cable.

    3. No tendrán la consideración de edificaciones:

    a) Las obras de urbanización de terrenos y en particular las de abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas, accesos, calles y aceras.
    b) Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen tengan en ellas su vivienda.
    c) Los objetos de uso y ornamentación, tales como máquinas, instrumentos y utensilios y demás inmuebles por destino a que se refiere el artículo 334, números 4 y 5 del Código Civil.
    d) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

Legislación



- Indice de la Ley 37/1992 del IVA

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