Artículo 44. Importaciones de bienes destinados a organismos caritativos o filantrópicos.
1. Estarán exentas del impuesto las importaciones de los siguientes bienes, que se realicen por entidades públicas o por organismos privados autorizados, de carácter caritativo o filantrópico: 1') Los bienes de primera necesidad, adquiridos a título gratuito, para ser distribuidos gratuitamente a personas necesitadas. A estos efectos, se entiende por bienes de primera necesidad los que sean indispensables para la satisfacción de necesidades inmediatas de las personas, tales como alimentos, medicamentos y ropa de cama y de vestir. 2') Los bienes de cualquier clase, que no constituyan el objeto de una actividad comercial, remitidos a título gratuito por personas o entidades establecidas fuera de la Comunidad y destinados a las colectas de fondos organizadas en el curso de manifestaciones ocasionales de beneficencia en favor de personas necesitadas. 3') Los materiales de equipamiento y de oficina, que no constituyan el objeto de una actividad comercial, remitidos, a título gratuito, por personas o entidades establecidas fuera de la Comunidad para las necesidades del funcionamiento y de la realización de los objetivos caritativos y filantrópicos que persiguen dichos organismos. 2. La exención no alcanza a los siguientes bienes: a) Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC 22.03 a 22.08 del Arancel aduanero. b) El tabaco en rama o manufacturado. c) El café y el té. d) Los vehículos de motor distintos de las ambulancias. 3. Los bienes a que se refiere el apartado uno anterior no podrán ser utilizados, prestados, arrendados o cedidos a título oneroso o gratuito para fines distintos de los previstos en los números 1.º y 2.º de dicho apartado sin que dichas operaciones se hayan comunicado previamente a la Administración. En caso de incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior o cuando los organismos a que se refiere este artículo dejasen de cumplir los requisitos que justificaron la aplicación de la exención, se exigirá el pago del impuesto con referencia a la fecha en que se produjeran dichas circunstancias. No obstante, los mencionados bienes podrán ser objeto de préstamo, arrendamiento o cesión, sin pérdida de la exención, cuando dichas operaciones se realicen en favor de otros organismos que cumplan los requisitos previstos en el presente artículo.Legislación
- Indice de la Ley 37/1992 del IVA- Art.17 R.D.1624/92 RIVA. Exenciones condicionadas a autorización administrativa.Siguiente: Artículo 45 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA
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