Artículo 2 Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA

Normativa
Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 2.  Medios de transporte nuevos.




    Los medios de transporte a que se refiere el artículo 13,  número 2.º, de la Ley del Impuesto, se considerarán nuevos  cuando, respecto de ellos, se dé cualquiera de las  circunstancias que se indican a continuación:

    1. Que su entrega se efectúe antes de los tres meses  siguientes a la fecha de su primera puesta en servicio o,  tratándose de vehículos terrestres accionados a motor, antes  de los seis meses siguientes a la citada fecha.
    Se entenderá por fecha de puesta en servicio de un medio  de transporte la correspondiente a la primera matriculación,  definitiva o provisional, en el interior de la Comunidad y,  en su defecto, la que se hiciera constar en el contrato de  seguro más antiguo, referente al medio de transporte de que  se trate, que cubriera la eventual responsabilidad civil  derivada de su utilización o la que resulte de cualquier otro  medio de prueba admitido en Derecho, incluida la  consideracion de su estado de uso.

    2. Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de  6.000 kilometros, las embarcaciones no hayan navegado más de  cien horas y las aeronaves no hayan volado más de cuarenta  horas.
    Se acreditará esta circunstancia por cualquiera de los  medios de prueba admitidos en derecho y, en particular, con  los propios aparatos contadores incorporados a los medios de  transporte, sin perjuicio de su comprobacion para determinar  que no hayan sido manipulados.

Comentarios



- Adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos.

Legislación



- Indice del Reglamento 1624/1992 del IVA

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