Artículo 25 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA

Normativa
Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 25. Exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro.




    Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:

    Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea un empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal, que disponga de un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por un Estado miembro distinto del Reino de España, que haya comunicado dicho número de identificación fiscal al vendedor.

    La aplicación de esta exención quedará condicionada a que el vendedor haya incluido dichas operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias prevista en el artículo 164, apartado uno, número 5.º, de esta Ley, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

    La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos, de esta Ley.

    Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, regulado en el capítulo IV del título IX de esta Ley.

    Dos. Las entregas de medios de transportes nuevos, efectuadas en las condiciones indicadas en el apartado uno, cuando los adquirentes en destino sean las personas comprendidas en el penúltimo párrafo del apartado precedente o cualquiera otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional.

    Tres. Las entregas de bienes comprendidas en el artículo 9, número 3.º de esta Ley a las que resultaría aplicable la exención del apartado uno si el destinatario fuese otro empresario o profesional.

    Cuatro. Las entregas de bienes efectuadas en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna en las condiciones previstas en el artículo 9 bis, apartado dos, de esta Ley.


NOTA: Redacción modificada (apartado 1 y se añade apartado 4) por Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero.
NOTA: Redacción modificada (se deroga el apartado 4) por Real Decreto-Ley 10/1999, de 11 de junio.
NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 1 y 2) por Ley 42/1994, de 30 de septiembre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 4) por Ley 23/1994, de 6 de julio.


Comentarios



- Entregas intracomunitarias de bienes a empresarios y profesionales.
- Entregas intracomunitarias de bienes a particulares.
- Tratamiento de las exportaciones.
- Supuestos donde NO hay obligación de Expedir Factura.

Formularios



- Modelo 349. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

Legislación



- Art. 13 RD 1624/92 RIVA. Exenciones a entregas de  bienes destinados a otro Estado miembro.
- Art. 79 RD 1624/92 RIVA. Obligación de presentar la declaración recapitulativa.
       

Jurisprudencia



Consulta Vinculante V3307-20. Tributación venta productos internet aplicando recargo de equivalencia.
Consulta Vinculante V1582-09 Adquieren habitualmente en distintos Estados vehículos para revenderlos.
Consulta Vinculante V0300-10 Empresa española vende empresa belga, si son entregas intracomunitarias.
Consulta Vinculante V1040-08 Empresa española compra bienes a un proveedor español. Exención
Consulta Vinculante V1269-11 Utilización del NIF/IVA en adquisición intracomunitaria.              


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