Artículo 21 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA

Normativa
Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 21. Exenciones en las exportaciones de bienes.



    Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

    1. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera  de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que  actúe en nombre y por cuenta de éste.

    2. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera  de la Comunidad por el adquirente no establecido en el  territorio de aplicación del impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.

    Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior los  bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de  embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o  de cualquier medio de transporte de uso privado.

    Estarán también exentas del impuesto:

    A) Las entregas de bienes a viajeros con cumplimiento de  los siguientes requisitos:

    a) La exención se hará efectiva mediante el reembolso del impuesto soportado en las adquisiciones.
    b) Que los viajeros tengan su residencia habitual fuera  del territorio de la Comunidad.
    c) Que los bienes adquiridos salgan efectivamente del territorio de la Comunidad.
    d) Que el conjunto de los bienes adquiridos no constituya una expedición comercial.

    A los efectos de esta Ley, se considerará que los bienes conducidos por los viajeros no constituyen una expedición  comercial cuando se trate de bienes adquiridos  ocasionalmente, que se destinen al uso personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como regalos y que, por su  naturaleza y cantidad, no pueda presumirse que sean el objeto  de una actividad comercial.

    B) Las entregas de bienes efectuadas en las tiendas  libres de impuestos que, bajo control aduanero, existen en  los puertos y aeropuertos cuando los adquirentes sean  personas que salgan inmediatamente con destino a territorios  terceros, así como las efectuadas a bordo de los buques o  aeronaves que realicen navegaciones con destino a puertos o  aeropuertos situados en territorios terceros.

    3) Las prestaciones de servicios que consistan en trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos o importados para ser objeto de dichos trabajos en el territorio de aplicación del Impuesto y, seguidamente, expedidos o transportados fuera de la Comunidad por quien ha efectuado los mencionados trabajos, por el destinatario de los mismos no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, por persona distinta de las anteriores que ostente la condición de exportador de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera o, bien, por otra persona que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

    La exención no se extiende a los trabajos de reparación o mantenimiento de embarcaciones deportivas o de recreo, aviones de turismo o cualquier otro medio de transporte de uso privado introducidos en régimen de tránsito o de importación temporal.

    4) Las entregas de bienes a Organismos reconocidos que los exporten fuera del territorio de la Comunidad en el marco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas, previo reconocimiento del derecho a la exención.

    No obstante, cuando quien entregue los bienes a que se refiere el párrafo anterior de este número sea un Ente público o un establecimiento privado de carácter social, se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la devolución del Impuesto soportado que no haya podido deducirse totalmente previa justificación de su importe en el plazo de tres meses desde que dichas entregas se realicen.

    5) Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 20 de esta Ley, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad.

    Se considerarán directamente relacionados con las mencionadas exportaciones los servicios respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones:

    a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes, a sus representantes aduaneros, o a los transitarios y consignatarios que actúen por cuenta de unos u otros.

    b) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera del territorio de la Comunidad o a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza para su inmediata expedición fuera de dicho territorio.

    La condición a que se refiere la letra b) anterior no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otros análogos cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.

    6) Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones exentas descritas en el presente artículo.

    7) Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por quien ostente la condición de exportador, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera, distinto del transmitente o el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del impuesto, o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta del mismo

NOTA: Redacción modificada (apartado 3) y se añade el apartado 7 por Ley 31/2022, de 23 de diciembre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 2.A.a) por Ley 6/2018, de 3 de julio, de PGE 2018.
NOTA: Redacción modificada (apartado 5) por Ley 48/2015, de 29 de octubre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 5.a)) por Ley 28/2014 de 27 de noviembre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 4) por Ley 39/2010 de PGE para 2011.
NOTA: Redacción modificada (apartado 2.A) por Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de Diciembre.

Comentarios



- Tratamiento de las exportaciones
- Exenciones limitadas y plenas  
- Operaciones exentas.operaciones de viajeros
- Exención.Serv.relacionados con la exportación
- Supuestos donde NO hay obligación de Expedir Factura.

Legislación



- Indice de la Ley 37/1992 del IVA
- Art.10 R.D.1624/92 RIVA. Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones.
- Art.18 R.D.1624/92 RIVA. Reimportaciones de bienes exentas del  Impuesto.
    

Jurisprudencia



- Consulta Vinculante V1452-08 Empresa española entrega productos a otra empresa peninsular. Exención.
- Consulta Vinculante V1367-08 Entidad organiza feria en Miami con filial americana. Sujeción.
- Consulta Vinculante V1040-08 Empresa española compra bienes a un proveedor español. Exención
- Consulta Vinculante V0729-10 Operaciones de exportación en la que hay entregas previas. Exención.
- Consulta Vinculante V0503-12 Compra de motocicleta en península para llevarla a Canarias.
- Consulta Vinculante V1468-13 Exención entrega interior mercancía para su posterior exportación.
- Consulta Vinculante V1469-13 Compra de mercancías EXW-FABRICA para su exportación.

Redacción Anterior



- Redacción anterior artículo 21 anterior a Ley 28/2014.

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