Artículo 18 Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA

Normativa
Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 18.  Reimportaciones de bienes exentas del  Impuesto.




    1. La exencion de las reimportaciones de bienes quedará  condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1') Que la exportación no haya sido consecuencia de una  entrega en el territorio de aplicación del Impuesto.
    Se entenderá cumplido este requisito cuando los bienes,  aun habiendo sido objeto de una entrega en el interior del  país, vuelvan a él por alguna de las siguientes causas:

    a) Haber sido rechazados por el destinatario, por ser  defectuosos o no ajustarse a las condiciones del pedido.
    b) Haber sido recuperados por el exportador, por falta de  pago o incumplimiento de las condiciones del contrato por  parte del destinatario o adquirente de los bienes.

    2') Que los bienes se hayan exportado previamente con  carácter temporal a países o territorios terceros.
    3') Que los bienes no hayan sido objeto de una entrega  fuera de la Comunidad.
    4') Que la reimportación de los bienes se efectúe por la  misma persona a quien la Administración autorizó la salida de  los mismos.
    5') Que los bienes se reimporten en el mismo estado en  que salieron sin haber sufrido otro demérito que el producido  por el uso autorizado por la Administración, incluido el  supuesto de realización de trabajos lucrativos fuera del  territorio de la Comunidad.
    Se entenderá cumplido este requisito cuando los bienes  exportados sean objeto de trabajos o reparaciones fuera de la  Comunidad en los siguientes casos:

    a) Cuando se realicen a título gratuito, en virtud de una  obligación contractual o legal de garantía o como  consecuencia de un vicio de fabricación.
    b) Cuando se realicen en buques o aeronaves cuya entrega  o importación estén exentas del Impuesto de acuerdo con lo  establecido en los artículos 22 y 27 de la Ley del Impuesto.

    6') Que la reimportación se beneficie asimismo de  exención de los derechos de importación o no estuviera sujeta  a los mismos.

    2. Se comprenderán también entre las reimportaciones  exentas, las que se refieran a los despojos y restos de  buques nacionales, naufragados o destruidos por accidente  fuera del territorio de aplicación del Impuesto, previa  justificación documental del naufragio o accidente y de que  los bienes pertenecían efectivamente a los buques  siniestrados.

Legislación



- Indice del Reglamento 1624/1992 del IVA

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