Artículo 166 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA

Normativa
Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 166. Obligaciones contables.



    Uno. La contabilidad deberá permitir determinar con precisión:

    1.º El importe total del Impuesto sobre el Valor Añadido que el sujeto pasivo haya repercutido a sus clientes.

    2.º El importe total del Impuesto soportado por el sujeto pasivo.

    Dos. Todas las operaciones realizadas por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales deberán contabilizarse o registrarse dentro de los plazos establecidos para la liquidación y pago del Impuesto.

    Tres. La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá disponer adaptaciones o modificaciones de las obligaciones registrales de determinados sectores empresariales o profesionales.


NOTA: Redacción modificada por la Ley 11/2023, de 8 de mayo, en vigor desde 01-01-2024.


Redacción Anterior



Redacción anterior artículo 166 hasta entrada en vigor de la Ley 11/2023.

Comentarios



- Infracciones y sanciones por inexactitud u omisión de operaciones en la contabilidad o en libros
- Infracciones y sanciones por utilizar cuentas contables con significado distinto del correspondiente
- Infracciones y sanciones por no diligenciar o habilitar libros y registros cuando sea exigible.
- Infracciones y sanciones por retraso en más de 4 meses en llevanza de libros y registros


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