Artículo 164 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA

Normativa
Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 164. Obligaciones de los sujetos pasivos.



    Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

    1.º) Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

    2.º) Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

    3.º) Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

    4.º) Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

    5.º) Presentar periódicamente, o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas y, en particular, una declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

    6.º) Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

    Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

    En los supuestos del artículo 13, número 2.º, de esta ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

    7.º) Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.

    Dos. La obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente de los citados empresarios o profesionales o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.

    Cuando la citada obligación se cumpla por un cliente del empresario o profesional, deberá existir un acuerdo previo entre ambas partes. Asimismo, deberá garantizarse la aceptación por dicho empresario o profesional de cada una de las facturas expedidas en su nombre y por su cuenta, por su cliente.

    La expedición de facturas por el empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrá realizarse por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, siempre que, en este último caso, el destinatario de las facturas haya dado su consentimiento.

    La factura, en papel o electrónica, deberá garantizar la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, desde la fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación.

    Reglamentariamente se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la expedición, remisión y conservación de facturas.

    Tres. Lo previsto en los apartados anteriores será igualmente aplicable a quienes, sin ser sujetos pasivos de este Impuesto, tengan sin embargo la condición de empresarios o profesionales a los efectos del mismo, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente.

    Cuatro. La Administración tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a cualquier otra lengua oficial, de las facturas correspondientes a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio.


NOTA: Redacción modificada por la Ley 11/2023, de 8 de mayo, en vigor desde 01-01-2024.
NOTA: Redacción modificada (apartado 1.5º) por Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero.
NOTA: Redacción modificada (apartado 1.4º) por Ley 28/2014 de 27 de noviembre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 2) por Ley 17/2012, de PGE para 2013.
NOTA: Redacción dada por Ley 53/2002, de 30 de diciembre.


Redacción Anterior



Redacción anterior artículo 164 hasta entrada en vigor de la Ley 11/2023.
Redacción anterior artículo 164 hasta entrada en vigor de la Ley 28/2014.
Redacción anterior artículo 164 hasta entrada en vigor de la Ley 17/2012.

Comentarios



Obligaciones sujetos pasivos en R.E.Agricultura.
Momento de repercutir el IVA.
Repercusión en Recargo de Equivalencia.
Infracciones y sanciones por incumplir obligaciones de facturación o documentación
Infracciones y sanciones por dejar de ingresar deuda tributaria que resultaría de una autoliquidación

Jurisprudencia



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Consulta Vinculante V0302-10. Factura de carta certificada. Validez de la factura a efectos de deducción.
Consulta Vinculante V2832-09. Sustitución de tiques por facturas.          
Consulta Vinculante V2517-09. Forma de actuar ante el error informático.        

Legislación



Art.33 R.D.1624/92 RIVA. Opción y renuncia a la aplicación de los  regímenes especiales.
Art.82 R.D.1624/92 RIVA. Obligaciones de los sujetos pasivos no establecidos.
Art.27 R.D.1624/92 RIVA. Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.

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