Artículo 148 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA

Normativa
Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 148. Régimen especial del recargo de equivalencia.




    1. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

    2. En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.

    3. Reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen especial.

NOTA: Redacción modificada por Ley 55/1999, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Comentarios



A quién se aplica R.E.Recargo de equivalencia.

Legislación



Indice de la Ley 37/1992 del IVA

Jurisprudencia



Consulta Vinculante V3307-20. Tributación venta productos internet aplicando recargo de equivalencia.
Consulta Vinculante V3078-20. Tributación actividad de dropshipping desde china hacia la Zona Euro.


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