Artículo 128. Realización de actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional.
Podrán acogerse al régimen especial regulado en este capítulo los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a las que resulte aplicable el mismo, aunque realicen otras operaciones de carácter empresarial o profesional. En tal caso, el régimen especial sólo producirá efectos respecto de las operaciones incluidas en el mismo y dichas actividades tendrán siempre la consideración de sector diferenciado de la actividad económica del sujeto pasivo.NOTA: La redacción de este artículo se ha modificado por Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.Comentarios
Actividades diferenciadas R.E.Agricultura.Jurisprudencia y Doctrina
Consulta Vinculante V3275-20. Aplicación régimen especial por venta de aceite en diferente ejercicio.Consulta Vinculante V2649-20 Calificación de servicios de siega de explotación agrícola.Legislación
Indice de la Ley 37/1992 del IVASiguiente: Artículo 129 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.