Artículo 127. Servicios accesorios incluidos en el régimen especial.
1. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho régimen especial que presten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de los destinatarios. 2. Lo dispuesto en el apartado precedente no será de aplicación si durante el año inmediato anterior el importe del conjunto de los servicios-accesorios prestados excediera del 20 por 100 del volumen total de operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras principales a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en este capítulo.NOTA: La redacción de este artículo se ha modificado por Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.Comentarios
Servicios accesorios incluídos en R.E.Agricultura.Reintegro de compensación. R.E.Agricultura.Jurisprudencia y Doctrina
Consulta Vinculante V2649-20 Calificación de servicios de siega de explotación agrícola.Consulta Vinculante V2394-09 Aplicación a cooperativa de vino.Legislación
Indice de la Ley 37/1992 del IVAArt.48 R.D.1624/92 RIVA. Reintegro de las compensaciones.Art.46 R.D.1624/92 RIVA. Servicios accesorios incluidos en el régimen especial.Siguiente: Artículo 128 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA
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